Dictamen CGR

Dictamen N° 20910/2018

2018-08-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Salvo fallo diverso de un tribunal, la pena accesoria de suspensión del cargo u oficio público debe ser impuesta por el respectivo servicio en cuanto tome conocimiento de aquella
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N° 20.910 Fecha: 21-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Roberto Garrido Pérez, funcionario del Ejército de Chile, quien reclama en contra de esa institución castrense por cuanto a su juicio dio cumplimiento extemporáneamente a la suspensión del empleo dispuesta como pena accesoria por el Juzgado de Garantía de Calama en la causa que singulariza. Señala que fue condenado a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público en mayo de 2015, pero el Ejército, mediante la resolución exenta que indica, ordenó que aquélla se considerara a contar del 7 de marzo de 2016, cuestión que considera ilegal. Por ello, solicita se deje sin efecto dicho acto administrativo. Requerido su informe, ese servicio manifestó que recibió la información relacionada con la sentencia condenatoria en comento en enero de 2016, dictando la resolución que ordenó dar cumplimiento a la referida pena accesoria con fecha 26 de febrero de 2016, por lo que estima ha actuado con la debida celeridad. Sobre la materia, es útil recordar que el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, establece que no pueden ingresar a cargos en la Administración las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, añadiendo su artículo 64 que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del citado artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función. A continuación, cabe considerar que la letra f) del artículo 12 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, prevé como requisito para ingresar a la Administración no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito, sin perjuicio de las salvedades que ahí se consignan. Por otra parte, debe tenerse presente que la ley N° 18.216 -que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, previene en su artículo 1° que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por las penas de: a) remisión condicional; b) reclusión parcial; c) libertad vigilada; d) libertad vigilada intensiva; e) expulsión, en el caso que indica y f) prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Ahora bien, el inciso primero de su artículo 38, consigna que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”. Así, y de conformidad, por ejemplo con el dictamen N° 77.312, de 2016, de este origen, quien ha sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216, y no ha sido condenado previamente por crimen o simple delito, goza del beneficio de la omisión de antecedentes penales. Por ello, debe ser considerado, para todos los efectos legales, como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado, respectivamente. Es decir, quien se encuentra en esa situación puede tanto integrarse en un cargo como permanecer en la plaza que ostentaba. Distinta es la situación de quien ha sido condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad, por la cual obtiene una pena sustitutiva y, además, a una accesoria, como por ejemplo, en lo que interesa, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. En este punto, es necesario tener presente el artículo 22 del Código Penal, que previene que son penas accesorias las de “suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo. Luego, su artículo 40 dispone que la suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena, añadiendo que la suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure. Así, en principio las penas sustitutivas sólo reemplazan a las principales -privativas o restrictivas de libertad-, y no a las accesorias -como la de suspensión del cargo u oficio público-, de modo que éstas subsistirían, sin perjuicio de lo que pueda resolver un tribunal en un caso concreto (aplica el criterio contenido en dictamen N° 7.986, de 2018, de este origen). De lo expuesto se colige que los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, tan pronto tomen conocimiento de ellas, sin perjuicio de lo que en cada caso resuelva el tribunal competente, ya sea en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente fue condenado a la pena de 541 días de presidio perpetuo menor en su grado medio –la que fue sustituida por la remisión condicional–, a una multa de dos unidades tributarias mensuales, a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por dos años y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito que señala. En ese contexto, no se advierte irregularidad en que el Ejército de Chile impusiera la referida sanción de suspensión del cargo que ostentaba al señor Garrido Pérez, tan pronto tomó conocimiento de aquélla, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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