Dictamen N° 15983/2019
N° 15.983 Fecha:12-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine el alcance administrativo de la sentencia dictada en su contra por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en cuanto a las penas accesorias que se le impusieron. Como cuestión previa, cabe señalar, según lo informado por el recurrente, que el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en su sentencia de 15 de julio de 2010, lo condenó a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la accesoria de perdida de estado militar, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto a vigilancia de la autoridad administrativa por el termino de tres años; posteriormente la Ilustrísima Corte Marcial confirmó la sentencia, sin embargo rebajó la pena a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a dos años el periodo de vigilancia, manteniendo las accesorias. Al respecto, cabe señalar, según el tenor expreso del artículo 1° de la ley N° 18.216, que “La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las siguientes penas”. De ello se sigue que la primera exigencia legal para acceder a una pena sustitutiva es que la sanción asignada al delito sea una pena privativa o restrictiva de libertad, naturaleza que, desde luego, no revisten las penas accesorias como la inhabilitación o suspensión para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. Así, y sin perjuicio de lo que pueda resolver un tribunal en un caso concreto, las penas sustitutivas solo reemplazan a las principales -privativas o restrictivas de libertad-, y no a las accesorias -como la de suspensión del cargo u oficio público-, de modo que éstas subsistirán, salvo que el órgano jurisdiccional señale lo contrario. En este sentido, resulta útil manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 7.986, de 2018, señaló que quien ha sido condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad, por la cual obtiene una pena sustitutiva y, además, una accesoria, como, por ejemplo, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y perdida de estado militar, se encuentra en una situación en que el legislador considera que las penas accesorias no necesariamente siguen la suerte de la pena principal a la que accedieron, de manera que pueden subsistir y producir sus efectos aun cuando aquellas sean conmutadas. Puntualizado lo anterior, se debe colegir, entonces, que la pena accesoria sigue vinculada con una principal, solo que esta última, en vez de ser privativa o restrictiva de libertad, se ha modificado por una de otra índole -la que, por lo demás, debe ser satisfecha-, de modo que, en principio, y sin perjuicio de lo que pueda determinar un tribunal en un caso concreto, la pena accesoria no debiera dejar de cumplirse por el solo hecho de reemplazarse la pena corporal, razón por la cual los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de inhabilitación o suspensión del cargo o empleo público o profesión titular -como también la de pérdida del estado militar-, tan pronto tomen conocimiento de ellas, sin perjuicio de lo que en cada caso resuelva el tribunal competente, ya sea en la sentencia condenatoria o en cualquiera otra resolución posterior, como se indicó en el dictamen N° 20.910, de 2018, de esta procedencia. Luego, el recurrente solicita que se declare la prescripción de la pena accesoria que se le ha impuesto. Sobre el particular, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, según el cual esta entidad fiscalizadora no intervendrá ni informara en los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Además, es dable agregar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 51.215, de 2014 y 70.919, de 2015, entre otros, señaló que no puede determinar los efectos de un fallo judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia que es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que lo dictó. En consecuencia, es dable concluir que el recurrente deberá recurrir al pertinente tribunal, a fin de que este determine el alcance de su petición. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal