Dictamen N° 20923/2018
N° 20.923 Fecha: 21-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor YY, para impugnar, por el motivo que expone, su evaluación del periodo 2016-2017, en la que fue ubicado en la Lista N° 4, Mala. Sobre el particular, cabe señalar, conforme con lo dispuesto en el artículo 67 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, que el proceso evaluatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, actual artículo 49 de la ley N° 18.834, para reclamar ante esta Contraloría General, de acuerdo con lo establecido en su artículo 160. A su turno, se debe consignar que el artículo 47 del citado texto reglamentario, previene, en lo que importa, que las evaluaciones y clasificaciones quedarán firmes una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren deducido, lo que en el caso del interesado, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, habría ocurrido el día 22 de noviembre de 2017 -data de notificación del acuerdo de ese cuerpo colegiado, que rechazó su apelación y confirmó su inclusión en aquella nómina-. Precisado lo anterior, en cuanto a la oportunidad en que se puede ponderar una medida disciplinaria en la calificación, aspecto que objeta el recurrente, cabe anotar que el artículo 4°, inciso segundo, del citado decreto N° 28, de 1981, permite considerar los castigos únicamente cuando estos han adquirido la calidad de firmes, lo que se produce una vez que se han fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos para interponerlos, si ellos no se hubieren deducido, según fuese sostenido en el dictamen N° 74.281, de 2013, de este origen, entre otros. Ahora, en la documentación tenida a la vista, aparece que el recurrente, una vez notificado de la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le impuso, ejerció las vías de impugnación que el ordenamiento institucional le franquea, de modo que esa sanción quedó firme el día 2 de noviembre de 2016, al notificársele el rechazo del recurso de apelación a que se refiere el artículo 31 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, no verificándose, por ende, ningún impedimento para que aquella fuese valorada en su calificación. Lo expuesto no se altera por el hecho de haberse encontrado pendiente ante esta Entidad Fiscalizadora, a la época de emitirse el acuerdo de la Junta de Apelaciones que lo ubicó en la Lista N° 4, la resolución de sus reclamos en contra de la legalidad de dicho castigo -los que fueron desestimados a través del oficio N° 45.146, de 29 de diciembre de 2017-, toda vez que en el dictamen N° 17.848, de 2014, de esta procedencia, se manifestó que tratándose de la medida de permanencia en el cuartel, el reseñado decreto N° 40, de 1981, no contempló un recurso ante esta Contraloría General. De esta manera, cabe concluir que se ajustó a derecho lo obrado por la Junta de Apelaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, al considerar en el proceso evaluatorio 2016-2017 del peticionario, la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le aplicó a aquel. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal