Dictamen CGR

Dictamen N° 74281/2013

2013-11-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso evaluatorio no es instancia para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Intervención de este último, no inhabilita para actuar como calificador. Órganos evaluadores deben fundamentar sus acuerdos
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N° 74.281 Fecha: 15-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gilberto Eduardo Opazo Aravena, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, asistido por don Carlos Bardessi Ciocca, abogado, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso de calificación correspondiente al período 2011-2012, en el cual fue incluido en Lista N° 3 y que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a que las Juntas Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes y la de Apelaciones estuvieron integradas por autoridades que habrían intervenido en un proceso disciplinario a cuyo término el señor Opazo Aravena fue sancionado, lo que a su juicio, les privaría de imparcialidad, se debe manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.563, de 2001, de este origen, que los procedimientos evaluatorios y disciplinarios persiguen finalidades diversas, toda vez que el primero tiene por objeto valorizar el desempeño en un lapso específico, mientras que el segundo busca establecer la responsabilidad administrativa que pueda afectar al empleado en el ejercicio del cargo y aplicar las medidas que correspondan, de tal forma que es perfectamente posible actuar en uno y otro, considerando, además, que en el decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, no se contempla la situación descrita como causal de inhabilidad. Luego, en lo que atañe a que para decidir ubicarlo en la referida nómina se habrían ponderado castigos y una anotación negativa que no estarían firmes, es menester señalar que este Organismo Fiscalizador, en su oficio N° 3.047, de 2012, entre otros, señaló que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.880, previene, en lo que interesa, que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos de reposición y jerárquico, los que deben deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 59 del citado texto legal, diligencia que no efectuó oportunamente el recurrente. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las resoluciones N os 67, de 2011 y 3, de 2012, ambas del Director General, que confirmaron las sanciones impuestas, le fueron notificadas al señor Opazo Aravena los días 30 de enero y 7 de febrero de 2012, respectivamente; en tanto, la resolución N° 63, de 2012, del Subdirector Operativo, que ratificó la constancia de opinión efectuada por el Jefe Nacional de Homicidios, se le comunicó el día 22 de junio de esa anualidad, de manera que el reclamo de que se trata, de fecha 17 de julio de 2012, fue presentado una vez vencido el indicado término, siendo, en consecuencia, extemporáneo. Al respecto, es útil destacar que una actuación se entiende a firme luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, si ellos no se hubieren deducido, como sucedió en la especie, de modo que no existió irregularidad alguna en el hecho que los castigos y la anotación aplicados al ocurrente hubiesen sido ponderados en su calificación. En este sentido, en cuanto a que se encontraría pendiente su solicitud de invalidación de las indicadas resoluciones, por lo que éstas no debieron considerarse en su evaluación, cabe señalar que tal petición no tiene la virtud de suspender los efectos de los instrumentos aludidos, ya que según lo disponen los artículos 3° y 51 de la citada ley N° 19.880, aquéllos son exigibles desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, -como aconteció en la especie-, producen su eficacia desde su notificación, de modo que la autoridad está facultada, desde entonces, para disponer su ejecución de oficio, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 44.820, de 2012, de este origen. En otro orden de ideas, acerca de la improcedencia de estimar la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel, sobre la base de una investigación instruida en su oportunidad, en la cual, en su concepto, se habrían cometido vicios que afectarían la validez de tal indagación, corresponde señalar que este Organismo de Control, en su oficio N° 43.445, de 2012, entre otros, precisó que el proceso calificatorio no es la instancia pertinente para impugnar un procedimiento disciplinario que se encuentra afinado. Seguidamente, en lo concerniente a que la aludida medida disciplinaria le sería impuesta con la intención de disminuir su calificación, corresponde expresar que esa alegación constituye una apreciación subjetiva, sin que se acompañe ningún antecedente que acredite tal afirmación, lo que, por tanto, no permite verificar que efectivamente aquella situación haya tenido lugar. Asimismo, en relación con la circunstancia de no haberse considerado sus constancias positivas, es menester destacar que tales datos revisten un carácter informativo, son parte de los distintos antecedentes que deben examinar los organismos evaluadores al ejercer su cometido, y no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento laboral, por lo que un servidor puede figurar en una lista regular, aun cuando posea anotaciones destacadas en su historial, según se precisó por este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 33.094, de 2011 y 35.910, de 2012, entre otros. A continuación, acerca de la disconformidad con la valoración que su jefe directo le asignó a su trabajo, se debe anotar que la facultad de este Órgano Fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño de un determinado empleado. Luego, sobre lo manifestado por el señor Opazo Aravena, en el sentido que no se aplicaría en su proceso evaluatorio, la Orden General N° 2.118, de 2006, de dicha institución policial, Reglamento Interno de Estímulos y Reconocimientos, se debe hacer presente que dicho procedimiento se rige por el Capítulo 5°, Párrafo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile y por el citado decreto N° 28, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Calificaciones, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en lo reclamado por el afectado. Seguidamente, en lo referente a que el acuerdo de la junta que lo ubicó en la nómina que impugna, no estaría fundado, corresponde indicar que de su estudio, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican la rebaja del puntaje asignado, pues menciona de qué manera las sanciones que se le impusieron al afectado, los informes de la jefatura directa de éste y otros antecedentes que se señalan, permitieron modificar las notas conferidas a los distintos rubros valorizados, por lo que se rechaza esta alegación. En otro orden de ideas, en cuanto a que fue incluido en lista anual de retiros sin ponderarse su desempeño en periodos anteriores, es menester expresar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 18.994, de 2010, citado por el ocurrente, que la normativa institucional no exige, para incorporar al funcionario en dicha nómina, la consideración de los antecedentes de otros lapsos y que consten en el historial respectivo, de lo que se colige que la pertinente Junta Calificadora pudo adoptar la indicada decisión, sin examinar la aludida información. Asimismo, respecto de lo alegado por el recurrente en el sentido que habría figurado en dicho ordenamiento sin que se encontrara afinada su calificación, ya que estaría pendiente la apelación que él dedujera en su contra, es preciso advertir, de conformidad con el dictamen N° 11.828, de 2008, de este origen, que dicha circunstancia no obsta a la validez de la actuación indicada en primer término, pues en el evento de que la Junta de Apelaciones acoja dicho reclamo, la cuota de agregados en ella se modifica, disminuyendo el número correspondiente al mencionado recurso aceptado, lo que no aconteció en el caso en estudio. Finalmente, acerca del hecho que existirían funcionarios ubicados en lista N° 3, que no fueron agregados en la cuota de alejamiento, es menester informar, por una parte que, según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, ello no sería efectivo y, por otra, que el ocurrente no adjunta ningún antecedente que permita tener por acreditada tal afirmación. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Gilberto Eduardo Opazo Aravena, correspondiente al año 2012 y su ubicación en la lista anual de retiros de la misma anualidad, se ajustaron a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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