Dictamen N° 20951/2018
N° 20.951 Fecha: 21-VIII-2018 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación formulada por el señor Fernando Naranjo Cárdenas, exfuncionario municipal, mediante la cual solicita la revisión del monto de su pensión de retiro y del desahucio previsto en la ley N° 11.219, quien, por su parte, y en presentaciones separadas, reitera su consulta, pues, en su opinión, ambos beneficios deben ascender a un monto mayor al que fue determinado. Sobre el particular, cabe recordar, según lo previsto por el artículo 25 de la ley N° 15.386, que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, limitación que conforme con lo señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos, la que se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones, en virtud de lo prescrito en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978. En este contexto, es menester expresar que esta Entidad de Control ha informado en su dictamen N° 47.175, de 2009, entre otros, que el citado artículo 25, establece una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, salvo en los casos de excepción legal, entre los que, por cierto, no se encuentran los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleos Municipales de la República, a la que se encuentra adscrito el peticionario. De esta manera, considerando que el monto de la pensión otorgada al señor Naranjo Cárdenas, se fijó en la suma inicial de $1.154.194.- mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2015, esto es, ajustándose al referido tope máximo, procede concluir que esta se encuentra correctamente determinada. Enseguida, en cuanto al monto del desahucio que se le otorgó al interesado, cabe manifestar que el artículo 46 de la citada ley N° 11.219, dispone que el imponente que se retire del servicio por cualquiera causa, que no fuera la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 49.007, de 2009, entre otros, informó que las remuneraciones útiles para fijar el desahucio de que se trata, solo son el sueldo base del grado que el empleado tenga al momento del cese y la asignación de antigüedad que perciba en ese instante, sin que sea procedente considerar otros estipendios -como sostiene el peticionario-, por no existir norma legal que lo autorice, ya que la mayor imponibilidad imperante desde el 1 de enero de 1988, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 9° de la ley N° 18.675, es aplicable únicamente a las pensiones y no puede extenderse a favor de otros beneficios, tales como el desahucio, indemnizaciones y otras prestaciones de análoga finalidad. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y según el análisis realizado por esta Contraloría General, aparece que para la determinación del beneficio que nos ocupa, se consideraron los rubros antes señalados -esto es, sueldo base y asignación de antigüedad-, por lo que su monto se encuentra ajustado a la normativa que lo regula. Por otra parte, el señor Naranjo Cárdenas impugna el cobro de las diferencias impositivas que se le efectuó con ocasión de su desafiliación del sistema de capitalización individual, en atención a que entre el 16 de agosto de 2010 -data en que aquella fue autorizada-, y el 26 de noviembre de 2015 -fecha de la resolución que le otorgó su pensión de retiro-, habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años, contemplado en el artículo 2515 del Código Civil. Añade, como fundamento de su petición, que la solicitud de opciones de pago para desafiliaciones de una Administradora de Fondos Previsionales que suscribió con fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se apoya la Superintendencia de Pensiones para exigir tal reintegro, habría formado parte de un procedimiento declarado nulo, a través del dictamen N° 46.539, de 2013, de este origen. Al efecto, es útil recordar que a través del citado oficio, esta Entidad de Control estimó regularizada la situación planteada, en esa oportunidad, por el peticionario, referente a la validez de la resolución N° 411, de 2013, del Instituto de Previsión Social, que le otorgó una jubilación en el antedicho régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, debido a que dicho acto fue dejado sin efecto mediante la resolución N° 699, del mismo año y origen, tomada razón por este Órgano de Control, al comprobarse que el interesado solo había solicitado un cálculo estimativo de su pensión y no su otorgamiento. Precisado lo anterior, cabe señalar, acorde con lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 18.225, que en los casos en que proceda la desafiliación del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 de 1980, como aconteció en la especie, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen previsional antiguo e incorporado a la última institución de previsión y a esta volverá una vez desafiliado, por lo que deberá enterar las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios, según proceda, en los términos que se indican. Enseguida, es útil consignar, conforme con lo dispuesto en el inciso noveno de ese precepto, que si el interesado no optare por el pago al contado o alternativa de pago con facilidades que regula su inciso sexto, las diferencias entre las cotizaciones y el monto traspasado será cubierto con cargo a las sumas que le correspondiere recibir con ocasión de los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios, añadiendo que si no tuviere derecho a esos últimos beneficios o estos fueren insuficientes, la diferencia le será descontada mensualmente de la pensión que pudiere asistirle, en cuotas que no excedan el 20 por ciento de la misma. Como puede advertirse, el legislador ha establecido diversas oportunidades para que se paguen las diferencias impositivas que procedieren con ocasión de la desafiliación del sistema del decreto ley N° 3.500, de manera que el reintegro que nos ocupa, a diferencia de lo que entiende el recurrente, puede válidamente ser exigido al momento de desafiliarse -si se opta por su pago al contado, total o parcial-, o cuando se obtenga el desahucio o indemnización por años de servicios -si se tiene derecho a alguno de ellos-, o al pensionarse. Ahora bien, considerando que en la documentación tenida a la vista, aparece que el señor Naranjo Cárdenas, con fecha 30 de agosto de 2011, manifestó su voluntad en orden a que el reintegro de que se trata, se hiciera efectivo a través del descuento de su desahucio o descuento del 20% de su pensión, beneficios que le fueron otorgados en el año 2015, procede concluir que solo a partir de esa última data se ha hecho exigible el entero de las diferencias impositivas producto de su desafiliación del régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, de modo que el derecho a su cobro, contrariamente a lo planteado por el interesado, no se encuentra prescrito. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de haberse dejado sin efecto el otorgamiento erróneo de una pensión -dado que solo se requirió un cálculo estimativo de aquella-, de cuyo expediente previsional formaba parte el documento denominado opciones de pago para desafiliaciones de una Administradora de Fondos Previsionales, pues este es independiente de la solicitud que se efectúe para obtener una pensión de retiro, toda vez que su finalidad es que el obligado manifieste su voluntad en orden a fijar la oportunidad y modalidad en que pagará las diferencias impositivas que le corresponden. En consecuencia, se desestiman las pretensiones del recurrente. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 17720068531, remitido por la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal