Dictamen N° 21113/2018
N° 21.113 Fecha: 23-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Momberg Recabal, empleado civil de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar se le reconozca que, por su labor en esa entidad, puede cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dado que, según señala, con antelación a ese desempeño impuso en dicho régimen previsional durante su permanencia en la Escuela Militar. Sobre el particular, cabe señalar que, de los antecedentes examinados, aparece que aquel habría sido alumno de esa escuela, entre los años 1992 y 1994, y que según los registros que mantiene esta Entidad de Control, consta que se desempeñó en la citada dirección general, en condición de a contrata, entre los meses de marzo de 1998 y diciembre de 2004, de manera interrumpida, y desde el mes de enero de 2005 a la fecha, ha servido un empleo de la planta, en calidad de titular, sin que se advierta la existencia de algún acto administrativo de cese. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone, en lo que importa, que a partir de la fecha de su publicación -esto es, 11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio de esa caja, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, entre los cuales no se incluyó a los empleados de la Dirección General de Aeronáutica Civil, tal como se señaló en el dictamen N° 43.070, de 2014, de este origen, entre otros. Agrega el artículo 3° de dicha normativa, que los funcionarios no comprendidos en su artículo 1°, que ingresen a las entidades que indica, quedarán adscritos al sistema de pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que, por la vía de la protección, se contemplan en los artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios del indicado texto legal. En este orden de ideas, es menester expresar que el mencionado artículo 2° permanente previene, en lo que interesa, que los imponentes de esa caja que, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las consignadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen previsional, situación que no se verifica en el caso del afectado, dado que, entre la data en que se retiró de la Escuela Militar y aquella en que se incorporó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, hubo discontinuidad de servicios, por lo que no le favorece esta norma de protección. Por su parte, cumple con manifestar que el aludido artículo 10 preceptúa, en lo que importa, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a dichos organismos de previsión en los casos que ahí se indican, precepto que tampoco es aplicable a la situación en estudio, pues se refiere exclusivamente a quienes tienen la calidad de pensionados de esa caja, la que no tiene el peticionario. Enseguida, se debe apuntar que el referido artículo 2° transitorio establece que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de esa ley, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Al respecto, es útil destacar que en el dictamen N° 49.674, de 2014, de esta procedencia, entre otros, se determinó que dicho artículo 2° transitorio permitió conservar la adscripción que a la data de publicación de la ley N° 18.458 -esto es, 11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que, por mandato legal, quedarían incorporados a una administradora de fondos de pensiones en el evento que volvieran al servicio en alguna de las instituciones que indica, situación que no se verificó en el caso del reclamante, pues ingresó a la Escuela Militar en el año 1992, vale decir, con posterioridad a la data recién anotada. Finalmente, se ha estimado necesario referirse a lo señalado en el artículo 4° transitorio del texto legal en estudio, que reconoció el derecho de aquellos trabajadores que, al 11 de noviembre de 1985, eran imponentes de dicha caja, para continuar afectos a ella, pese a no estar incluidos en el artículo 1° de esa ley, el que tampoco es aplicable para la situación del recurrente, pues aquel no se encontraba en servicio, adscrito a la caja, en aquella fecha. En consecuencia, considerando que la labor del señor Momberg Recabal, en la Dirección General de Aeronáutica Civil está afecta al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin que le favorezca alguna de las normas de protección de la ley N° 18.458, que le hubiesen permitido cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se rechaza su requerimiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal