Dictamen CGR

Dictamen N° 43070/2014

2014-06-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° 57.281, de 2004, sobre situación previsional de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que ingresaron después de la vigencia de la ley N° 18.458
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N° 43.070 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myriam Soto Vega, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, DGAC, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 57.281, de 2004, de este origen, con el objeto de que se les reconozca a los empleados civiles de esa entidad el derecho a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, en razón de los antecedentes que indica. Requerida al efecto, la anotada caja de previsión señala, en síntesis, que no procede la reconsideración del anotado pronunciamiento, atendido que, al tenor de lo previsto en la ley N° 18.458, el personal de esa Dirección debe imponer en el régimen de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la DGAC manifiesta que conforme con lo preceptuado en la ley N° 16.752, por una ficción legal, el personal de que se trata debe entenderse empleado civil de las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, debiendo considerarse ello como la calidad jurídica a la que fueron asimilados dichos funcionarios. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el citado dictamen N° 57.281, de 2004, concluyó, en lo que interesa, que no resulta procedente que los funcionarios que ingresaron a esa Dirección después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, cotizaran en CAPREDENA, salvo que se encontrasen en alguna de las situaciones de excepción que la aludida norma establece, pues no aparecen mencionados en el listado contenido en el artículo 1° del mencionado texto legal. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el asunto que se plantea ha sido latamente analizado por esta Entidad de Control en su jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s.42.994, de 2007, 56.128, de 2009 y 74.525, de 2011, en los que se han revisado los elementos que impugna la recurrente en su presentación. Es así como los referidos pronunciamientos han señalado que lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 16.752, que establece que el personal de la DGAC tiene, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas, no permite que pueda entenderse que dichos servidores se encuentran entre aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, por cuanto esta disposición comprende exclusivamente al personal de planta de las Fuerzas Armadas, el que se clasifica en Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles, entre los cuales, por cierto, no aparecen los funcionarios de la mencionada Dirección. Como es dable advertir, no se trata de disposiciones que se complementan, como señala la recurrente en su presentación, sino de normas que regulan situaciones distintas, toda vez que la ley N° 18.458 no se pronuncia sobre los funcionarios de la DGAC, sino que acerca del personal de las Fuerzas Armadas que allí se detalla. Así, entonces, si bien para todos los efectos legales los funcionarios de la DGAC tienen la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas, ello no se ve alterado por la doctrina que se impugna, toda vez que para encontrarse en la situación prevista en la aludida letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, no se requiere solamente formar parte del personal civil de las Fuerzas Armadas, como señala la recurrente, sino que integrar “las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente y de gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968”, entre las que no se cuenta el personal de la DGAC. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la señora Soto Vega, relativa a que el anotado dictamen N° 57.281, de 2004, realizó una errónea interpretación del artículo 90 de la Constitución, al señalar que “las referencias que las leyes hagan a las Fuerzas Armadas, no comprenden a otras entidades, sino específicamente a las que el citado precepto constitucional contempla, dentro de las cuales no está incluida la Dirección General de Aeronáutica Civil”, cabe indicar que tal conclusión guarda armonía con el mencionado artículo 21 de la ley N° 16.752, pues esa preceptiva sólo establece una presunción en cuanto al personal de esa Dirección, pero en ningún caso otorga la calidad de institución integrante de las Fuerzas Armadas a ese servicio el que, tal como indica su ley orgánica N° 16.752, modificada por la ley N° 17.351, es una entidad dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y por lo tanto del Ministerio de Defensa Nacional, pero que no forma parte de las Fuerzas Armadas. Con el mérito de lo expuesto y atendido que en esta ocasión, no se aportan antecedentes nuevos que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 57.281, de 2004, no cabe sino ratificar dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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