Dictamen CGR

Dictamen N° 21120/2010

2010-04-22 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal asistente de la educación, quien desempeñó sus funciones en el municipio, por instrucción del Alcalde, no está obligado a restituir los emolumentos que percibió por sus labores como dicho asistente al no concurrir al liceo donde debía desempeñarse, si efectivamente cumplió su jornada
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N° 21.120 Fecha: 22-IV-2010 Mediante el oficio N° 999, de 2010, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha solicitado, atendidas las razones que expone, un pronunciamiento acerca de las conclusiones contenidas en el punto N° 1.1. del acápite II del Informe de Seguimiento N° 2, de 18 de febrero de 2010, de ese origen, en especial, respecto de la orden de reintegro de remuneraciones dispuesta en ese apartado. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el Informe Final N° 2.507, de 2008, de la aludida Oficina Regional, sobre Evaluación de Control Interno y Examen de Cuentas de la Municipalidad de Chile Chico, se observó, en lo que interesa, que no se ajustaba a derecho la situación de don José García Barría, funcionario municipal, contratado para desempeñarse como paradocente en el Liceo Luisa Rabanal Palma, por cuanto las respectivas funciones no eran desempeñadas en ese establecimiento educacional, sino que en dependencias del Departamento de Administración de Educación Municipal. Luego, a través del citado informe de seguimiento, en el punto cuya revisión se ha solicitado, se constató que la irregularidad anotada no se había subsanado, motivo por el cual se ordenó el reintegro de las remuneraciones pagadas al señor García Barría por las labores no desarrolladas en el referido establecimiento educacional, desde el 1 de marzo de 2006 a esa fecha. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 2°, de la ley N° 19.464 -que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica-, dispone que sus normas se aplicarán al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales que señala, que realicen, entre otras, las funciones consignadas en su letra b), esto es, de paradocencia. A su turno, el artículo 4° del mismo cuerpo legal, dispone que el personal asistente de la educación a que se refiere el citado artículo 2°, se rige por las normas del Código del Trabajo, salvo en las materias que expresamente señala, en las que aquél queda sujeto a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 12 del Código del Trabajo, faculta al empleador para alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, o bien el sitio o recinto donde éstos se presten, a condición de que se trate de labores similares, y sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Pues bien, según lo dispuesto en el aludido artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464, la función de paradocencia es complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, de lo que es dable concluir que ellas sólo se pueden desempeñar en un establecimiento educacional y no en dependencias municipales, como acontece en la especie, motivo por el cual es dable manifestar, tal como lo ha sostenido la Sede Regional recurrente, que el desempeño de las labores del afectado en el Departamento de Administración de Educación Municipal no se ha ajustado a derecho (aplica criterio contenido en dictamen N° 43.767, de 2001). Por su parte, en relación con la orden contenida en el informe de seguimiento en comento, relativa al reintegro de las remuneraciones que le fueron pagadas al señor García Barría, desde el 1 de marzo de 2006 a la fecha de emisión de dicho informe, por las funciones que no habría desarrollado en el correspondiente establecimiento educacional, cabe señalar, luego de un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, que ello no resulta procedente. Lo anterior, toda vez que, en primer término, consta que el aludido funcionario efectivamente prestó servicios al municipio en virtud del mencionado contrato de trabajo, aun cuando como ya se señaló, dichas labores eran distintas a aquéllas para las cuales fue contratado, de manera que corresponde que tal desempeño sea debidamente retribuido, por cuanto de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para el municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.549, de 2010). Por lo demás, es dable consignar que el hecho de haber desarrollado el señor García Barría las labores de que se trata en dependencias municipales, obedeció a un acto de autoridad, pues de conformidad con los antecedentes recabados, fue la propia entidad edilicia quien dispuso esa medida, de manera tal que la irregularidad en comento no puede ser imputada al afectado. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, cumple con dejar sin efecto la orden de reintegro de remuneraciones de la especie, sin perjuicio de la obligación de la Municipalidad de Chile Chico de regularizar la situación observada a la brevedad. Se reconsidera parcialmente el Informe de Seguimiento N° 2, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en los términos expresados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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