Dictamen CGR

Dictamen N° 41625/2014

2014-06-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre supuestos tratos vejatorios atendido que no se han acompañado antecedentes que lo acrediten
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N° 41.625 Fecha : 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Teresa de Jesús Díaz Heresi, quien a la fecha de su presentación se desempeñaba como Directora del Liceo Paula Jaraquemada, dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando por lo que estima constituirían tratos vejatorios en su contra, en los términos del artículo 8° bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en que incurrirían el Alcalde, el Jefe (S) del Departamento de Administración de Educación Municipal, y otros integrantes de la comunidad educativa, los que se manifestarían, principalmente, en la instrucción de un procedimiento disciplinario a su respecto, fundado en acusaciones que, en su opinión, carecen de veracidad; traslados de asistentes de la educación, de su confianza, sin consultarle previamente; y, rumores de que será cesada en el cargo. Requerido al efecto, el municipio manifestó que la vaguedad de las afirmaciones formuladas le impiden referirse a los aspectos denunciados; que el sumario administrativo a que alude la interesada finalizó mediante el decreto N° 1.050, de 23 de julio de 2013, debidamente registrado, aplicándose la medida de amonestación por escrito con constancia en la hoja de vida; que, el sostenedor cuenta con atribuciones en materias de gestión de programas y personal; y, que se ha solicitado la renuncia de la recurrente por incumplimiento del correspondiente convenio de desempeño, lo que le ha sido comunicado en diversas reuniones. Sobre el particular, cabe manifestar que, sin perjuicio de las facultades de esta Entidad Fiscalizadora, actos de la naturaleza expuesta por la peticionaria, deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones, contexto en el cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos, debiendo indicarse que, en la especie, la reclamante no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar la existencia de tratos vejatorios en su contra, por lo que esta Contraloría General desestima su reclamo a este respecto (aplica criterio de dictamen N° 57.251, de 2013). Asimismo, es dable anotar que si bien a este Organismo de Control le compete la fiscalización de las actuaciones de la autoridad, en cuanto deben ceñirse estrictamente a la normativa vigente, no puede, en uso de sus facultades legales, presumir una persecución laboral, cuando ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, adopta decisiones que inciden en la gestión del servicio, tales como la distribución del personal de su dependencia, o la determinación de incoar un proceso disciplinario para establecer la responsabilidad administrativa de un funcionario (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N o s. 78.610, de 2013, y 2.924 y 6.948, ambos de 2014). Por lo demás, si al término de un procedimiento disciplinario, un pedagogo es afectado por una medida sancionatoria como consecuencia de actuaciones investigadas en el proceso, y considera que este adolece de vicios o defectos de legalidad, puede interponer una reclamación ante este Ente Fiscalizador, lo que en el caso de la interesada, no consta hubiera efectuado oportunamente al tomar conocimiento de la sanción. En lo concerniente al traslado de asistentes de la educación que se desempeñaban bajo dependencia de la recurrente, cumple indicar que a partir del 1 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.501 a la ley N° 19.070, serán de exclusiva confianza del director del establecimiento los docentes que cumplan las funciones señaladas en el artículo 34 C de este texto estatutario, esto es, subdirector, inspector general y jefe técnico, no teniendo dicha calidad jurídica los empleados referidos por la interesada, cuya relación laboral se rige por la ley N° 19.464, y a cuyo respecto es pertinente la aplicación supletoria del artículo 12 del Código del Trabajo, que permite al empleador y, por consiguiente, al alcalde en cuanto máxima autoridad edilicia, alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y sin que ello signifique menoscabo para el trabajador (aplica criterio de dictamen N° 21.120, de 2010). Finalmente, cabe señalar que, atendido que el ente comunal ha informado que solicitó la renuncia de la señora Díaz Heresi, y considerando que con posterioridad a la reclamación analizada, esta ha formulado una presentación específica en relación con dicha materia -referencia N° 177.190, de 2014-, esta Contraloría General se pronunciará sobre la legalidad de tal determinación una vez que los antecedentes correspondientes sean proporcionados por esa entidad edilicia. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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