Dictamen CGR

Dictamen N° 1290/2015

2015-01-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago del bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.717, a la funcionaria que se indica
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N° 1.290 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Guajardo Contreras, funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando por el no pago del bono de desempeño laboral para los asistentes de la educación, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.717, que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, y Concede Otros Beneficios que Indica, el cual debió enterársele en el mes de diciembre de 2013. Requerido informe al municipio, este manifestó que a dicha servidora no le corresponde percibir tal beneficio, atendido que, a pesar de haberse incorporado como personal no docente en el año 1999 para desempeñarse en la Escuela N° 569, a aquella se le trasladó en cometido funcionario continuamente, desde el año 2000 hasta el 2014, al departamento de educación como secretaria administrativa, y en consecuencia, en virtud del principio de primacía de la realidad, ella no sería una asistente de la educación. Por su parte, la jefa de la División de Planificación y Presupuesto (S), del Ministerio de Educación, a requerimiento de este Organismo Contralor, manifestó que al haberse trasladado a dicha trabajadora al Departamento de Administración de Educación Municipal de Lo Espejo, desde el año 2000 hasta febrero de 2014, ella no se encontraba prestando servicios en un colegio al 31 de agosto de 2012, por lo que no le corresponde impetrar el aludido estipendio. Como cuestión previa, es dable indicar que según el tenor del contrato de trabajo de fecha 6 de enero de 1999, suscrito entre el municipio de Lo Espejo y la interesada, esta última se obligó a laborar como secretaria administrativa “en la Escuela N° 569, o en un cargo similar dentro del departamento de educación”. Sobre el particular, es del caso señalar que el artículo 35 de la ley N° 20.717, establece que se concederá, por una sola vez, “un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. De este modo, el personal no docente tiene derecho a percibir el referido bono, en la medida que hubiere estado en funciones al 31 de agosto de 2012, y que, a esa data, se haya desempeñado en recintos educacionales administrados directamente -en lo que interesa-, por las municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.231, de 2014). Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, y a lo informado por la entidad edilicia, es posible advertir que la recurrente, sin perjuicio de estar contratada para trabajar en la Escuela N° 569, al 31 de agosto de 2012 no se encontraba laborando en un colegio, ya que estaba desempeñándose en el Departamento de Educación Municipal de Lo Espejo, por lo que no reúne las exigencias contempladas en la citada ley para percibir el beneficio en comento. En consecuencia, se desestima la solicitud de la interesada, ya que en virtud a lo expuesto, no le corresponde el bono contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.717. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer las siguientes precisiones en cuanto al contrato de trabajo de la ocurrente, ya que estipula que aquella prestará servicios en la Escuela N° 569 o en un cargo similar dentro del departamento de educación. Previene el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por el Código del Trabajo”, como acontece con aquellos que laboran en los departamentos de administración de educación municipal, como precisara el dictamen N° 19.385, de 2011. Asimismo, es necesario anotar que el artículo 2° de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para el Personal no Docente de Establecimientos Educacionales que Indica, dispone, en lo pertinente, que “La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades” y que realice al menos una de las funciones que menciona dicho precepto, normativa que contiene reglas especiales relativas a requisitos de ingreso, inhabilidades y estipendios, agregando el inciso primero de su artículo 4°, que aquellos servidores, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estarán afectos en determinadas materias a la ley N° 18.883. Como se advierte, y acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.544 y 21.120, ambos de 2010, no resulta admisible que un funcionario sea contratado para desempeñarse indistintamente en una escuela y en un departamento de administración de educación municipal, toda vez que, las prestaciones de servicios en tales dependencias, no se encuentran sometidas a las mismas regulaciones. Por lo tanto, la referida entidad edilicia deberá regularizar, a la brevedad, la situación de doña Viviana Guajardo Contreras, según sean las funciones para las cuales se le contrató, de lo que informará a este Órgano de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada, a la Subsecretaría de Educación y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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