Dictamen CGR

Dictamen N° 21161/2019

2019-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder a exdocente de la Municipalidad de Porvenir que indica, el bono previsto en la ley N° 20.305, por cuanto este lo solicitó con posterioridad a la data en que cesó sus funciones. Reconsidera parcialmente lo concluido en el dictamen N° 80.706, de 2015
Aplicado por
Dictamen N° 420209/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 167636/2021
Confirma dictámenes

N° 21.161 Fecha: 12-VIII-2019 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido tres presentaciones de don Sergio Tapia Ojeda, ex docente de la Municipalidad de Porvenir, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 80.706, de 2015. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento complementó lo concluido por el oficio N° 2.015, de 2015, de la referida sede regional, determinando que el recurrente no tiene derecho a percibir el bono previsto en la ley N° 20.305, toda vez que no acreditó que, a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal, se hubiera desempeñado en alguno de los organismos a que alude esa preceptiva, como tampoco, el haber reunido a lo menos 20 años de servicios en aquellos, al 5 de diciembre de 2008. Requerida, la Tesorería General de la República informa que, en su opinión, no procede el otorgamiento del señalado beneficio, toda vez que el interesado lo solicitó con posterioridad a la data en que cesó sus funciones. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305 otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia - 1 de enero de 2009-, ejerza un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica, entre los que se encuentran, en lo que interesa, las municipalidades y “los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior”. En este último contexto, cabe tener presente lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 3° del cuerpo legal en análisis, según el cual, en el caso de las corporaciones municipales creadas conforme al citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, estas deben remitir a las municipalidades respectivas todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos pertinentes, de lo que se desprende que también son beneficiarios del bono en comento quienes se desempeñan en las aludidas corporaciones. Así, lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.196, de 2011 y 15.395, de 2016. Enseguida, resulta necesario mencionar que el artículo 2° de la aludida ley N° 20.305 prescribe que para tener derecho a la prestación reclamada es necesario verificar, entre otras condiciones copulativas, la exigencia de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos y servicios públicos que ese precepto indica o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder a dicho beneficio como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y contar con, a lo menos, 20 años de servicios en las instituciones señaladas, a la fecha de publicación de la ley -5 de diciembre de 2008-. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora el señor Tapia Ojeda se desempeñó, en lo que interesa, en la Universidad de Chile, entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de marzo de 1978; por lapsos paralelos e interrumpidos en el Ministerio de Educación, desde el 28 de octubre de 1971 y hasta el 31 de marzo de 1979; en la Universidad Técnica del Estado, entre el 15 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 1980; en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor -CORMUPA-, entre el 1 de marzo de 1980 y el 28 de febrero de 1986; en el Servicio Nacional de Turismo, entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de agosto de ese año; en el Servicio Gobierno Interior, entre el 2 de octubre de 1991 y el 1 de julio de 1995; nuevamente en el Ministerio de Educación, entre el 3 de junio de 1996 y el 28 de junio de esa anualidad; en la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, entre los meses de junio de 1996 y febrero de 1999; y luego en la CORMUPA, durante los periodos que median entre el 20 de septiembre y el 19 de octubre 2004; el 2 de noviembre y el 10 de diciembre de ese mismo año; el 8 de mayo y el 22 de agosto de 2008, desde el 18 y hasta el 31 de octubre de 2006, y entre el 10 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009. Ante estas circunstancias, corresponde concluir que el ex docente en comento ha logrado acreditar que contaba con más de 20 años de servicios a la fecha de publicación de la ley N° 20.305 -5 de diciembre de 2008-, y que, además, se desempeñaba, a la data de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, en la CORMUPA, organismo que, como se indicó, forma parte de aquellos indicados en el artículo 1° del referido texto legal. A continuación, se observa que habiendo cumplido los 65 años de edad el 20 de julio de 2014, el peticionario cesó sus labores en la Municipalidad de Porvenir el 28 de febrero de 2015, y solicitó el bono en análisis el 6 de abril esa misma anualidad, es decir, con posterioridad a su desvinculación de esa entidad, por lo que procede colegir que de todas formas no cumple con una de las exigencias establecidas en el artículo 2° de la ley N° 20.305, en términos de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de ese texto legal al momento de postular a la prestación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que, sin perjuicio de reconsiderar parcialmente el dictamen N° 80.706, de 2015, en el sentido de establecer que el señor Tapia Ojeda contaba con más de 20 años de servicios a la fecha de publicación de la citada ley N° 20.305, y que, además, se desempeñaba en uno de los organismos requeridos por aquella a la data de su entrada en vigencia, no es posible reconocer su derecho a acceder al bono postlaboral que impetra, por cuanto no lo solicitó antes de cesar en funciones en el municipio de Porvenir. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 80706/2015
Reconsidera parcialmente dictamen
Dictamen N° 52196/2011
Reconsidera parcialmente dictamen
Dictamen N° 15395/2016
Reconsidera parcialmente dictamen