Dictamen CGR

Dictamen N° 21165/2019

2019-08-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el oficio N° 543, de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío, relativo al contrato “Construcción Parque Costanera Río Vergara”, celebrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de dicha región
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Dictamen N° 80299/2021
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N° 21.165 Fecha: 12-VIII-2019 Mediante su oficio N° 543, de 2019, y con motivo de una presentación de Bitumix S.A. relativa al contrato “Construcción Parque Costanera Río Vergara”, celebrado con el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío -SERVIU-, la respectiva contraloría regional concluyó, por las razones que en dicho documento se detallan, que no procedía pagar los aumentos de obra y los mayores gastos generales solicitados por esa empresa, vinculados, en general, con los muros de hormigón, estructuras metálicas horizontales del muelle, arcilla compactada y muelle flotante. En esta oportunidad, la misma recurrente solicita la reconsideración del citado oficio y que se deje sin efecto la multa por atraso aplicada por el SERVIU. Sobre el particular, y en lo que atañe a los pagos relacionados con los trabajos relativos a los muros de contención, estructuras metálicas horizontales del muelle y arcilla compactada, es del caso apuntar que del examen de la presentación de la referencia aparece que las alegaciones que en esta ocasión se efectúan constituyen una reiteración de aquellas efectuadas ante la Contraloría Regional del Biobío, las que fueron debidamente ponderadas para la emisión del pronunciamiento que se impugna. En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo concluido por esa sede regional, no procede acceder a la solicitud de reconsideración planteada sobre tales aspectos. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe a los mayores gastos generales vinculados con la ejecución del muelle flotante, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista -particularmente del informe técnico N° 64, de 2018, del SERVIU-, se advierte que la inspección técnica aceptó la propuesta de la contratista relativa a un nuevo emplazamiento de dicha obra y a una reevaluación de cotas, a fin de “dar solución a la parte flotante en época de invierno-verano”, ya que “producto de la fuerte diferencias de altura del Rio, el muelle no podría utilizarse durante todo el año”. Agrega dicho informe técnico, que “A fin de evaluar la presentación realizada, el contratista se reúne con equipo asesor de la inspección técnica compuesta por profesionales del Área de Proyectos Urbanos y Ciudad (APUC), donde de acuerdo a correo electrónico de fecha 08.01.2018 se valida el emplazamiento presentado para el muelle y la redefinición de cota, adjuntando planimetría y perfil longitudinal”. En ese contexto, resulta menester tener presente que el artículo 89 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización- establece que los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, modificar el programa de trabajo e indemnizar al contratista en la forma establecida en el artículo 90, por los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, si dichas modificaciones no se deben a incumplimiento por parte del contratista. Asimismo, que el artículo 90 del mismo cuerpo normativo previene que si en virtud de la aplicación -entre otros- del precitado artículo 89, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizará al contratista los mayores gastos generales de acuerdo a la forma de cálculo que allí se contempla. Ahora bien, considerando que la antedicha situación constituiría una modificación de proyecto que no sería atribuible a un incumplimiento del contratista, es dable colegir que en la especie se ha verificado la hipótesis prevista en el citado artículo 89. En consecuencia, procede que ese servicio determine el impacto que tales circunstancias habrían producido en el programa de trabajo y la procedencia de aumentar el plazo del contrato, disponiendo el pago de la indemnización que conforme a lo anterior resulte pertinente. A continuación, en relación con la multa por atraso por la que se reclama, cabe puntualizar que de la documentación analizada se aprecia que el plazo para la ejecución de las obras vencía el 7 de febrero de 2018 y que la empresa informó el término de las mismas el 20 de abril de esa anualidad, lo que en definitiva fue desestimado por la Dirección de Obras del SERVIU, mediante informe técnico negativo, por cuanto existían trabajos pendientes de ejecutar tales como iluminación, mobiliario urbano, obras de contención, entre otros. Lo propio se observa en los informes técnicos de 15 y 17 de mayo del mismo año, los cuales también dan cuenta de trabajos inconclusos (v.gr., pintura anticorrosiva, revestimiento de basureros, limpieza de zona de acopios y terminación de muros). Finalmente, aparece que el 23 de mayo de 2018, el contratista dio cumplimiento a lo ordenado y la inspección técnica confirmó dicha data como fecha de término de las obras, registrando un atraso de 105 días. Pues bien, en el contexto descrito, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la aplicación de la referida multa, sin perjuicio de que su determinación deberá considerar el aumento de plazo que eventualmente se otorgue con motivo de la ejecución del muelle flotante, según lo antes expresado. Con todo, ese servicio deberá tener en cuenta que acorde a lo dispuesto en el artículo 86 del referido reglamento, dicha sanción debe calcularse sobre la base del “valor del contrato primitivo y sus ampliaciones”, expresión que, atendido su sentido, supone considerar no solo los aumentos de obra dispuestos en el marco del contrato de que se trata, sino también sus disminuciones. Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por concepto de “gastos de aceleración” e “improductividad de recursos”, aspectos por los que también reclama la recurrente, cumple esta entidad de fiscalización con señalar que no se aprecia que tales circunstancias se enmarquen en alguna de las causales previstas en la preceptiva que rige el contrato y que habiliten a la Administración a otorgar la compensación recabada, razón por la cual no procede acoger la petición formulada en relación con dichas materias (aplica, entre otros, el criterio contenido en el dictamen N° 21.854, de 2018, de este origen). Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, considerando que de la documentación acompañada aparece que la obra objeto del antedicho contrato resultó insuficiente a efectos de que la estructura del muelle pudiese encontrarse habilitada de manera continua durante todo el año, lo que motivó un nuevo llamado a licitación convocado por ese servicio a efectos de introducirle las mejoras destinadas a subsanar esa situación, se ha estimado del caso requerir a ese SERVIU para que inicie un procedimiento sumarial que esclarezca las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en dicha situación, remitiendo a la Contraloría Regional del Biobío el documento que instruya su inicio en un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este dictamen. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 543, de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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