Dictamen N° 21167/2019
N° 21.167 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente el Consejo- haya efectuado en esa entidad edilicia un procedimiento tendiente a verificar la implementación de medidas asociadas a las recomendaciones dadas por ese órgano colegiado respecto de la instalación de dispositivos de videovigilancia por parte de las municipalidades, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Dicha entidad edilicia estima que ello no resultó procedente, ya que lo investigado habría sido el cumplimiento de meras recomendaciones, las que carecerían de fuerza vinculante. Requerido el Consejo para la Transparencia, este ha informado que mediante su oficio N° 2.309, de 6 de marzo de 2017, formuló, a todos los municipios del país, recomendaciones respecto a la instalación de dispositivos de videovigilancia, para el debido respeto y garantía de los datos personales de los individuos, conforme a la regulación establecida en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Agrega, en lo que importa, que mediante el oficio N° 848, de 23 de febrero de 2018, el Consejo informó a la Municipalidad de Las Condes que, en el marco de su plan anual de fiscalización, se efectuaría en esa entidad edilicia un procedimiento tendiente a revisar los medios y recursos dispuestos para cumplir las obligaciones que la normativa vigente establece en materia de transparencia activa y derecho de acceso a la información pública, y que, adicionalmente, se verificaría la implementación de las medidas adoptadas en relación con el oficio aludido en el párrafo anterior. Concluye expresando, en síntesis y en lo que interesa, que tanto el ejercicio de su facultad fiscalizadora en materia de la normativa relativa a la transparencia y acceso a la información pública, como el de la potestad de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 por parte de los órganos de la Administración del Estado, se ha efectuado en conformidad con las atribuciones entregadas por el legislador en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, en adelante Ley de Transparencia. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 32 de la Ley de Transparencia dispone que el Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. En tanto, el artículo 33 del mismo texto legal contempla entre las funciones y atribuciones del Consejo, en sus letras a), j) y m), respectivamente, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Por su parte, el artículo 34, inciso primero, de la Ley de Transparencia, dispone que para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Como puede advertirse, la ley junto con conferir al Consejo para la Transparencia atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Transparencia, le encomienda expresamente la función de velar por la reserva de los datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado y por el cumplimiento de la ley N° 19.628, para lo cual lo habilita para recabar toda la información necesaria al efecto. Siendo así, dado que el legislador ha reconocido potestad en la materia al Consejo, para su ejercicio ese cuerpo colegiado puede decidir sobre los medios o instrumentos que sean idóneos para tal fin, entre ellos, la instrucción de procedimientos tendientes a la obtención de la información que requiera (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.631, de 2018). En este contexto, no se advierte inconveniente jurídico en la realización del procedimiento por el que se consulta, el que, precisamente, tuvo por objeto que el Consejo pudiera acceder a información que le permitiera velar por el cumplimiento de la citada ley N° 19.628, resultando útil señalar que el mismo -de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista- se encuentra afinado y contenido en el informe final de fecha 13 de diciembre de 2018, comunicado al municipio el 22 de febrero del año en curso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República