Dictamen N° 21179/2012
N° 21.179 Fecha: 13-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Luis Rosales Caro, ex Suboficial de Carabineros de Chile y pensionado de la respectiva Dirección de Previsión, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para continuar adscrito al régimen previsional y de salud de la referida entidad policial, por sus servicios prestados en la Dirección de Bienestar institucional. Requerido al efecto, el correspondiente Departamento de Pensiones manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución “R” N° 982, de 2009, se concedió al interesado una pensión de retiro, indemnización de desahucio, y asignación familiar. Por su parte, la aludida Dirección de Previsión de Carabineros expresa que el peticionario se acogió a retiro el 1 de septiembre de 2009, ingresando luego a trabajar en el sector privado, afiliándose a una Administradora de Fondos de Pensiones, siendo contratado finalmente por la antedicha Dirección de Bienestar desde abril de 2011, enterándose sus cotizaciones en el régimen de esa entidad informante. Finalmente, la anotada Dirección de Bienestar informa, en lo pertinente, que el recurrente no puede seguir afecto al régimen previsional en comento, por cuanto su actual contrato de trabajo no le confiere alguna de las calidades enumeradas en el artículo 1° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. En relación con la materia, es dable señalar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado decreto ley, pues en tal caso quedan sujetos a las normas de este último ordenamiento, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al solicitante se le concedió un beneficio previsional de retiro en julio de 2009, en el régimen de la Dirección de Previsión de que se trata, ingresando luego a prestar servicios en el sector privado afiliándose al sistema del citado D.L. N° 3.500, de 1980, siendo finalmente contratado por la mencionada Dirección de Bienestar, en abril de 2011, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, por lo que no tiene derecho a cotizar por este último desempeño en la institución previsional policial. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que las actuales labores del peticionario se encuentran sujetas al régimen establecido por el decreto ley en comento, por lo que esa Dirección de Bienestar deberá arbitrar las medidas conducentes para regularizar la situación previsional del interesado en los términos expuestos. Por otra parte, en lo relativo al régimen de salud consultado, es útil recordar que el artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975, señala que la precitada Dirección de Previsión proporcionará beneficios médicos, hospitalarios y dentales, con las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, ordenamiento que se encuentra contenido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de dicha entidad. Este último texto dispone, en su artículo 1° que las prestaciones se otorgarán a los imponentes y a las cargas familiares reconocidas. A su vez, el artículo tercero del mismo reglamento precisa, que se entenderá por imponente a la persona afecta por la ley al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sea como funcionario activo o como beneficiario de una pensión de retiro o montepío. En virtud de lo anterior, cabe consignar que, en la especie, el interesado debe enterar una doble cotización de salud, como pensionado, en la Dirección de Previsión de Carabineros, y por su servicio activo, ya sea en el Fondo Nacional de Salud o en alguna Institución de Salud Previsional, según corresponda, pudiendo solicitar prestaciones médicas en cualquiera de los antedichos sistemas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República