Dictamen CGR

Dictamen N° 60864/2013

2013-09-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionada que indica no tiene derecho a cotizar en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por sus actuales servicios, ni por los que prestara en la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada
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Dictamen N° 52461/2014
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N° 60.864 Fecha: 24-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Silvia Erika Pérez Soto, pensionada en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría para continuar adscrita al régimen previsional y de salud de la referida entidad policial, por su actual desempeño en Carabineros de Chile, y por los servicios que prestara en la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada. Como cuestión previa, es dable expresar que se solicitó informe al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala que según certificado emitido por la Superintendencia de Pensiones, corresponde que las cotizaciones erradamente enteradas en el régimen previsional de esa entidad, a partir de octubre de 2012, sean devueltas a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentra afiliada la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la Dirección Nacional de Personal del referido organismo policial, junto con remitir el respectivo expediente manifiesta, en síntesis, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81 de la ley N° 18.961, atendida su calidad de pensionada, la peticionaria tiene derecho a continuar obteniendo beneficios médicos por parte de la aludida entidad previsional. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí indica. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de las instituciones y entidades de la Defensa Nacional, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, a aquellos servicios, organismos y empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Enseguida, es dable señalar que mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, este Organismo Fiscalizador, concluyó, en lo pertinente, que pueden volver al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado decreto ley, pues en tal caso quedan sujetos a las normas de este último ordenamiento, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Dirección de Previsión, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la solicitante se le concedió un beneficio previsional de retiro en julio de 1999, en el régimen de la Dirección de Previsión de que se trata, siendo contratada posteriormente como guardia de reemplazo en la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada, a contar del 22 de noviembre de 2011, afiliándose al sistema del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, para luego ingresar como personal a contrata de Carabineros de Chile, en octubre de 2012. De este modo, la señora Pérez Soto fue adscrita al referido sistema previsional regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por corresponderle, ya que la citada cooperativa tiene naturaleza jurídica de corporación de derecho privado, tal como se informó, entre otros, en el oficio N° 4.179, de 2001, de este origen, no encontrándose, por ende, amparada por la norma de protección del artículo 10 de la ley N° 18.458. Siendo ello así, fueron correctamente enteradas sus cotizaciones en la respectiva administradora de fondos de pensiones, debiendo continuar afecta al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por las labores que actualmente desempeña en Carabineros de Chile, por cuanto no tiene la calidad de personal de nombramiento supremo o de nombramiento institucional, en los términos exigidos por la letra d) del artículo 1°, de la reseñada ley N° 18.458. Por otra parte, en lo relativo al régimen de salud consultado, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, señala que la precitada Dirección de Previsión proporcionará beneficios médicos, hospitalarios y dentales, con las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, ordenamiento que se encuentra contenido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de dicha entidad. Este último texto dispone, en su artículo primero que las prestaciones se otorgarán a los imponentes y a las cargas familiares reconocidas. A su vez, el artículo tercero del mismo cuerpo normativo precisa, que se entenderá por imponente a la persona afecta por la ley al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sea como funcionario activo o como beneficiario de una pensión de retiro o montepío. En virtud de lo anterior, cabe consignar - tal como se informó en el dictamen N° 21.179, de 2012, de este Organismo Fiscalizador-, que en la especie, la recurrente debe enterar una doble cotización de salud, como pensionada, en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por sus actuales labores, ya sea en el Fondo Nacional de Salud o en alguna Institución de Salud Previsional, según corresponda, pudiendo solicitar prestaciones médicas en cualquiera de los antedichos sistemas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que las actuales labores de la peticionaria se encuentran sujetas al régimen establecido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que esa Dirección de Personal deberá verificar que su situación previsional se encuentre acorde a los términos expuestos, informándole directamente, para cuyos efectos se le devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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