Dictamen N° 21203/2016
N° 21.203 Fecha: 18-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Meneses Lannefranque, quien solicita que se le apliquen al señor Julio Leigh Zapata, Director de Obras Municipalidades de la Municipalidad de Concón, sanciones económicas por no haber realizado las declaraciones de intereses y patrimonio que exigen los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575, en virtud de lo sostenido en el dictamen N° 57.887, de 2015, de esta procedencia. Añade que el aludido funcionario no cumplió con dichas obligaciones oportunamente y recién en el año 2014, a propósito de un requerimiento hecho por este Organismo de Control, acató esas exigencias, por lo que, según se desprende de su presentación, sería procedente que sea castigado también con la sanción de destitución. Requerida de informe, la mencionada municipalidad expresa que el referido servidor se encuentra al día con sus declaraciones de intereses y de patrimonio, las cuales fueron ingresadas a la Contraloría Regional de Valparaíso el 19 de diciembre de 2014. Agrega que el hecho por el que se reclama fue objeto de una investigación realizada por esa sede regional y que se aplicó al señor Leigh Zapata una multa de 10 unidades tributarias mensuales (en adelante UTM) por no haber cumplido tales exigencias en el plazo que corresponde. Como cuestión previa, es preciso señalar que el citado dictamen N° 57.887, de 2015, sostuvo, por una parte, que la omisión de la obligación de otorgar las anotadas declaraciones y la inobservancia en su actualización son dos infracciones diversas y tienen rangos de multas diferentes y, por otra, que la aludida actualización solo es exigible en la medida que se haya presentado una declaración con anterioridad. Por ello, concluyó dicho pronunciamiento que resulta improcedente castigar a un servidor con la multa prevista para la no actualización, en el evento que nunca haya presentado una declaración. Sobre la materia, cabe recordar que los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575, exigen a las autoridades y funcionarios que indican presentar una declaración de intereses y otra de patrimonio, dentro del plazo señalado en ese artículo 57. De conformidad con su artículo 59, la declaración de intereses tendrá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, y de acuerdo con el artículo 60 D la de patrimonio también debe renovarse en ese plazo y cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. A continuación, su artículo 65 dispone que la no presentación oportuna de las aludidas declaraciones será sancionada con una multa de 10 a 30 UTM. Dicha norma agrega que transcurridos 30 días desde que esas declaraciones fueren exigibles, se presumirá el incumplimiento. De acuerdo a su inciso segundo, la respectiva multa será impuesta administrativamente por resolución del jefe superior del servicio o quien haga sus veces. Enseguida, su inciso tercero agrega que el infractor tendrá el plazo fatal de 10 días, contados desde la notificación de la resolución que aplique la multa, para presentar la declaración omitida, en cuyo caso será rebajada a la mitad. Añade dicha norma que si el empleado se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. Finalmente, su inciso cuarto prevé que en caso de no actualizarse estas declaraciones, el infractor será sancionado con multa de 5 a 15 UTM. Su inciso final prescribe que el jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa. Ahora bien, de los antecedentes tenidos en consideración se aprecia que el señor Leigh Zapata asumió el cargo que posee actualmente el 1 de agosto 1997, el que, en virtud de la entrada en vigencia de la ley N° 19.653 (publicada el 14 de diciembre de 1999) lo obligaba a presentar una declaración de intereses. Luego, a raíz de la entrada en vigor de la ley N° 20.088 (publicada el 5 de enero de 2006), debió haber realizado las respectivas declaraciones de patrimonio. Sin embargo, recién el 19 diciembre de 2014, a consecuencia de un requerimiento que efectuó la Contraloría Regional de Valparaíso, hizo entrega de las comentadas declaraciones de intereses y patrimonio. Además, cabe hacer presente que la Municipalidad de Concón, mediante el decreto N° 1.350, de 2014, sancionó a dicho empleado con una multa de 10 UTM por no efectuar las declaraciones recién enunciadas, monto que fue rebajado a la mitad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dado que el afectado dio cumplimiento a esas obligaciones “dentro de los 10 días siguientes a la fiscalización efectuada por la Contraloría Regional de Valparaíso”. Así, de la normativa antes analizada y de conformidad con el criterio sostenido en el mencionado dictamen N° 57.887, de 2015, correspondió que al señor Leigh Zapata solo se le sancionara por no presentar previamente las declaraciones de intereses y patrimonio, siendo improcedente castigarlo por no haberlas actualizado. En cuanto a la sanción de destitución que pretende el interesado se aplique al denunciado, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 61 de la citada ley N° 18.575 establece que la infracción a las conductas exigibles en su Título III -esto es, las relativas a la probidad administrativa, y que incluyen la obligación de presentar las declaraciones previamente aludidas-, hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Agrega que “la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción”. En este contexto, cabe manifestar, en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 12.389, de 2005 y 91.944, de 2015, de este origen, que si así se desprende del mérito del pertinente proceso disciplinario, corresponde sancionar al funcionario que ha infringido la obligación de presentar oportunamente las aludidas declaraciones, con la medida disciplinaria de multa en UTM conforme a lo previsto en el artículo 65 de la ley N° 18.575, y solo en el evento de contumacia del transgresor en orden a no efectuar tal declaración dentro del plazo de 10 días contado desde la comunicación de ese castigo pecuniario, deberá aplicársele alguna de las medidas que contempla su régimen estatutario general por esta nueva infracción consistente en la rebeldía de acatar el mencionado mandato. Así, y dado que según los antecedentes tenidos a la vista el denunciado presentó la declaración omitida incluso antes de la dictación del decreto municipal que lo sancionó con una multa de 10 UTM -la que, además, fue revisada por la Corte de Apelaciones respectiva-, en este caso no se configura la contumacia regulada en el referido artículo 65, por lo que no es posible que se le aplique una nueva sanción. Transcríbase a don Rubén Meneses Lannefranque, a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Fiscalización y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República