Dictamen CGR

Dictamen N° 57887/2015

2015-07-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede sancionar la falta de actualización de una declaración de intereses o de patrimonio, si éstas no se han presentado
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Dictamen N° 21203/2016
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N° 57.887 Fecha: 21-VII-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso solicita -a propósito de una presentación de don Rubén Meneses Lannefranque- que se emita un pronunciamiento acerca de la forma en que se debe aplicar la sanción contemplada en el artículo 65 de la ley N° 18.575, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de otorgar las declaraciones de intereses y patrimonio de manera sostenida en el tiempo. En particular pregunta si se debe sancionar independientemente la falta de actualización de aquellas no presentadas. Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponen que las autoridades y funcionarios del Estado que indica deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Enseguida, el inciso primero del artículo 59 de esa ley prescribe que la declaración de intereses “será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.”. En tanto, su artículo 60 A establece que, sin perjuicio de la declaración de intereses, “las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.”. Aquélla, de acuerdo a su artículo 60 D “será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo”, y deberá ser presentada dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla. A continuación, su artículo 65 dispone que la no presentación oportuna de las aludidas declaraciones será sancionada con una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Dicha norma agrega que transcurridos treinta días desde que las mismas fueren exigibles, se presumirá el incumplimiento. De acuerdo a su inciso segundo, la respectiva multa será impuesta administrativamente por resolución del jefe superior del servicio o quien haga sus veces. Luego, su inciso tercero agrega que el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que aplique la multa, para presentar la declaración omitida, en cuyo caso será rebajada a la mitad. Añade que si el empleado se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. Por último, su inciso cuarto prevé que en caso de no actualizarse estas declaraciones, el infractor será sancionado con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales, añadiendo su inciso final que si el jefe o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa. Ahora bien, de manera previa conviene hacer presente que del citado artículo 57 se desprende que la obligación de otorgar una declaración de intereses es independiente de la de presentar la de patrimonio, de manera que en caso de incumplimiento de ambas corresponde una sanción por cada una de ellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.522, de 2011, de este origen). A continuación, es preciso señalar que el aludido artículo 65 regula y sanciona, por una parte, la omisión de la obligación de otorgar las anotadas declaraciones y, por la otra, la inobservancia de su actualización, estableciendo rangos de multas diversos para el incumplimiento de cada uno de esos deberes. En todo caso, y en lo que atañe a lo consultado, es necesario expresar que sólo es exigible la actualización de una declaración en la medida que ésta se haya presentado. Por ello, no resulta procedente castigar con la medida de multa que contempla el inciso cuarto del referido artículo 65 la ‘no actualización’ de una declaración de intereses o patrimonio que no se ha efectuado. Confirma lo recién expuesto el tratamiento que el referido precepto hace de la persistencia del infractor de no rendir tales declaraciones. En efecto, de su inciso tercero se desprende que si el servidor no presenta la declaración dentro del plazo fatal de diez días contado desde que se le ha comunicado la multa, debe ser considerado contumaz en esa omisión, circunstancia que dicha norma obliga a tener en cuenta para las calificaciones y para la imposición de la medida disciplinaria correspondiente. Así, queda de manifiesto que la ley ha previsto que en el caso de una ‘resistencia sostenida’ a dar cumplimiento al mandato de prestar las declaraciones de intereses y de patrimonio, el infractor sea sancionado de acuerdo a las reglas generales de responsabilidad administrativa. En ese contexto, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad del jefe de personal, corresponde que la autoridad pondere, a fin de determinar la cuantía de la sanción disciplinaria que deberá aplicarle -la que podrá abarcar todo el rango de penas que contemple su régimen estatutario, incluida la destitución-, las circunstancias de la contumacia del funcionario, por ejemplo, en aspectos relacionados con el tiempo transcurrido desde que se generó el deber, las veces en que ha sido requerido para cumplirlo y la jerarquía o características del cargo o función que desempeña. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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