Dictamen N° 91944/2015
N° 91.944 fecha: 19-XI-2015 El Instituto de Previsión Social solicita a esta Contraloría General que determine si procede aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.880 a los procedimientos para sancionar a funcionarios que omitieron o retardaron la presentación de las declaraciones de intereses y patrimonio, toda vez que existiría jurisprudencia contradictoria de esta procedencia contenida en los dictámenes N°s 12.389, de 2005, 5.211, de 2013, y 36.638, 46.131 y 60.536, de 2014. Al respecto, estima que en esos procedimientos debe aplicarse supletoriamente la ley N° 19.880 y no la ley N° 18.834, por cuanto se trataría de una responsabilidad de diferente naturaleza, ya que la multa que contempla el artículo 65 de la ley N° 18.575 y que debe imponerse a quienes no cumplan con la obligación de presentar oportunamente dichas declaraciones, es diversa a las sanciones establecidas en el artículo 121 del Estatuto Administrativo. Agrega que de la historia fidedigna de la ley se desprende que la intención del legislador fue crear un procedimiento especial para ejecutar las medidas que correspondan, dejando la ley N° 18.834 para perseguir la responsabilidad administrativa por faltas de mayor entidad o relativas a materias de personal. Sobre la materia, cabe recordar que los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575, exigen a las autoridades y funcionarios que indican presentar una declaración de patrimonio y otra de intereses, dentro de los plazos indicados en el antedicho artículo 57 y en el inciso segundo de su artículo 61. De conformidad con su artículo 59, la declaración de intereses debe actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, y de acuerdo con el artículo 60 D la de patrimonio también debe renovarse en ese plazo y cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. El incumplimiento de estas disposiciones da lugar a la sanción de multa -en los montos fijados en unidades tributarias mensuales para cada caso-, la que será impuesta “administrativamente” según lo señalado en los incisos primero, segundo y cuarto de su artículo 65. Expuesto lo anterior, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 61 de ese cuerpo normativo establece que la infracción a las conductas exigibles en su Título III -esto es, las relativas a la probidad administrativa, y que incluyen la obligación de presentar las declaraciones previamente aludidas-, hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Agrega que “la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción”. Pues bien, de acuerdo con el artículo 58 de la ley N° 20.255 -que establece la Reforma Previsional-, el personal del Instituto de Previsión Social se rige por las normas del Estatuto Administrativo, por lo que la responsabilidad por los hechos previamente descritos debe determinarse de conformidad con los artículos 119 y siguientes de la ley N° 18.834, esto es, mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.522, de 2011, de este origen). Sin perjuicio de lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 29.522, de 2011 y 6.073, de 2012, de este origen, nada obsta a que se apliquen supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.880 respecto de las materias no abordadas por el citado cuerpo estatutario. En otro orden de consideraciones, en relación a los dictámenes de esta Entidad de Control que el recurrente estima contradictorios, cabe manifestar que el dictamen N° 12.389, de 2005, señaló, en lo que interesa ahora destacar, que corresponde al jefe del órgano u organismo respectivo sancionar a la autoridad o funcionario que ha omitido presentar oportunamente su declaración de intereses, para lo cual debe ordenar instruir el correspondiente proceso administrativo con sujeción a las normas estatutarias que rijan a esa entidad, para determinar la eventual responsabilidad del servidor infractor y conforme al mérito de los antecedentes, aplicar la sanción que determina la ley. En el mismo sentido, el dictamen N° 60.536, de 2014, indicó que la aplicación de la aludida sanción requiere la instrucción de un proceso administrativo, que en ausencia de normas especiales, se debe ajustar a los artículos 119 y siguientes de la ley N° 18.834. Por su parte, el dictamen N° 5.211, de 2013, resolvió que para aplicar una multa por infracción a las disposiciones sobre declaraciones de intereses y patrimonio, es necesario que previamente el servicio emita y notifique el acto administrativo exento que determina la sanción aplicable. Añade ese pronunciamiento que sólo una vez que ha transcurrido el término para efectuar la reclamación ante la competente Corte de Apelaciones y sin que el afectado lo hubiere hecho, o bien una vez que dicho tribunal haya fallado ese recurso, lo que deberá ser certificado por el correspondiente servicio, procede que se emita el acto administrativo terminal que, en definitiva, se pronuncie respecto de la responsabilidad del afectado, ya sea absolviendo a aquél o confirmando la sanción pecuniaria, evento este último en que el citado instrumento deberá ser enviado a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón. A continuación, el oficio N° 36.638, de 2014, dictaminó que la sanción para la no presentación de las antedichas declaraciones es la multa que prescribe el artículo 65 de la ley N° 18.575, que es diferente de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 121 de la ley N° 18.834. En idéntico sentido, el dictamen N° 46.131, de la misma anualidad, sostuvo que la multa contemplada en el artículo 66 de la ley N° 18.575 por la inclusión a sabiendas de datos relevantes e inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en esas declaraciones, también tiene el carácter de una sanción administrativa, la que, como se había resuelto con anterioridad, es distinta a las mencionadas en el Estatuto Administrativo. Ahora bien, de lo expuesto en los dictámenes previamente reseñados no se aprecian las contradicciones que señala el recurrente. En efecto, la jurisprudencia citada es concordante en señalar que la sanción establecida en los artículos 65 y 66 de la ley N° 18.575, tiene una naturaleza diferente de la multa contemplada en el artículo 121 del Estatuto Administrativo, y que previo a su imposición es menester instruir un proceso administrativo que se rija por las normas estatutarias aplicables al respectivo servicio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 de la referida ley orgánica constitucional. En este punto debe añadirse que el hecho que el inciso tercero del artículo 65 de la ley N° 18.575 haya previsto que será sancionado disciplinariamente el servidor que se muestre contumaz en la omisión (por no presentar su declaración dentro del plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la multa), debe interpretarse como el establecimiento de una infracción nueva -basada ahora en la rebeldía-, diversa de la original consistente en no haber presentado oportunamente su declaración o actualización. Lo mismo acontece con lo previsto en el inciso quinto del referido precepto, ya que éste tuvo por objeto fijar la responsabilidad administrativa del jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o su renovación y no lo hizo. Por último, tampoco se aprecia de la historia fidedigna de la ley N° 19.653, como afirma el requirente, que el legislador haya querido sancionar la omisión o retardo en la presentación de las referidas declaraciones mediante un proceso diferente al de la ley N° 18.834, por lo que también cabe desestimar tal argumento. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante