Dictamen N° 21248/2015
N° 21.248 Fecha: 17-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XX, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.138, de 2014, mediante el cual se concluyó, en lo que importa, que su alejamiento de ese organismo, ocurrido en el año 1986, se motivó en la facultad del Director General de aquélla para adoptar esa medida. Al respecto, en cuanto a que, a juicio del recurrente, en un documento del año 1994, la referida superioridad habría manifestado que el aludido cese tendría como fundamento un informe técnico elaborado por la Comisión Médica de dicha institución, cabe recordar que tal desvinculación se ordenó de conformidad con lo prescrito en los artículos 10, N° 1, del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de esa entidad policial, y 93, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de su Personal, es decir, por disponer su baja el Director General, no resultando procedente sostener que su retiro obedeció a un pronunciamiento de esa comisión. En este sentido, se debe reiterar, con arreglo a lo señalado en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880 -en vigor a partir del 29 de mayo de 2003-, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, en la actualidad no sería posible para la respectiva jefatura de la Policía de Investigaciones de Chile, dejar sin efecto la resolución que ordenó el retiro del recurrente, por haber transcurrido esos dos años. Luego, tratándose de la solicitud del señor XX, de que se le indique la normativa que habría facultado al Ejército para comunicar su cese -ocurrido en el año 1980-, mediante su publicación en el Boletín Oficial de esa entidad castrense, cumple con señalar, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N os 34.219, de 1956 y 19.933, de 1980, que para la eficacia de un determinado acto administrativo de aquella institución, en la especie, la resolución que decretó su desvinculación, bastaría su notificación a través de la inserción en dicho boletín, siendo la fecha de esta última actuación la que permite tener por practicada la referida diligencia. A su turno, respecto a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que tal alejamiento debió comunicársele personalmente, acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es dable reiterar que ese cuerpo legal contiene disposiciones que regulan la forma de notificar las gestiones judiciales y no los actos de la Administración, de modo que ese ordenamiento no resultó aplicable en el caso en comento. Finalmente, en cuanto a los dictámenes N os 85.286, de 1976; 12.736, de 1994; 58.353, de 2005 y 51.900, de 2009, de este origen, que el interesado invoca en su favor, cumple con destacar que en ellos, contrariamente a lo que, al parecer entiende el ocurrente, no se establece que fuese obligatoria la notificación personal de un acto administrativo para su perfeccionamiento. En consecuencia, atendido que el asunto planteado por el señor XX, ya fue analizado por esta Contraloría General, sin que se acompañen nuevos antecedentes que permitan modificar el citado dictamen N° 72.138, de 2014, se confirma ese pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante