Dictamen N° 213646/2025
N° E213646 Fecha: 15-12-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución de la suma, que aprueba el contrato suscrito bajo la modalidad de trato o contratación directa, con la empresa Sociedad de Ingeniería en Informática Rayen Salud SpA, para la prestación del servicio de continuidad operacional del Sistema del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), en atención a que los antecedentes acompañados no acreditan suficientemente la concurrencia de los elementos que configurarían la causal invocada, esto es, la necesidad de un alto grado de especialización, prevista en el artículo 71, numeral 7, letra c), del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, se debe tener presente que el trato directo es una excepción al sistema de propuesta pública y solo procede cuando la naturaleza del servicio lo haga estrictamente necesario para el interés público, debiendo existir circunstancias que lo justifiquen de manera fundada y documentada (aplica dictámenes N os 33.465, de 2013, y 70.170, de 2014). Además, no basta la referencia formal a normas legales; se requiere demostración efectiva y acreditación simultánea de los elementos previstos en la normativa aplicable (aplica dictamen N° E119865, de 2021). En otro orden de consideraciones, ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite “orden de facturación” a que se alude en los párrafos cinco, seis y siete de la cláusula tercera de dicho acuerdo de voluntades, por lo que no es exigible el cumplimiento de este para que el respectivo contratista esté en condiciones de emitir la correspondiente factura (aplica oficio N° E189365, de 2025). Existe una discordancia entre los párrafos primero y final de la cláusula quinta, en lo referente al tope total de las multas -30% y 20% respectivamente-. Por su parte, en la letra l) de la cláusula sexta se menciona el primer porcentaje para efectos de disponer el término anticipado del contrato. Además, en los literales i) y k) de la cláusula sexta del anotado contrato se establecen causales de término anticipado genéricas, lo que infringe lo ordenado en los artículos 13 bis, letra c), de la citada ley N° 19.886, y 130, N° 3, del texto reglamentario. En dicha cláusula sexta se ha omitido señalar que también procederá poner término anticipado al contrato en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393 (aplica el oficio N° E561562, de 2024). Por otra parte, Por otra parte, en las cláusulas sexta y séptima del aludido acuerdo de voluntades se omitió precisar que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento debe cubrir las obligaciones laborales y previsionales del personal destinado a la ejecución del servicio, acorde con lo previsto en el artículo 121, inciso segundo, del citado reglamento. Finalmente, el resuelvo 2° del acto administrativo en estudio no establece que los pagos que se generen con imputación a presupuestos futuros sólo procederán en la medida que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan las condiciones previstas para esos desembolsos; a lo que se añade que tampoco se señala el monto cargado al presupuesto del año en curso (aplica los oficios N °s E83773 y E109061, ambos de 2025). Por las razones expuestas, se representa el acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General