Dictamen CGR

Dictamen N° 21383/2013

2013-04-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución Nº 172, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente

N° 21.383 Fecha: 09-IV-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 172, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante la cual el Director de dicho servicio delega en el Director del Hospital de Hanga Roa las facultades que se indican, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, procede formular las siguientes observaciones: I.- “N° 1, materias relativas a administración de recursos humanos”: 1. Respecto del literal b), que delega la facultad de “disponer, prorrogar y poner término en su caso, a contrataciones por el año calendario o por períodos cortos”, resulta necesario precisar la expresión “contrataciones”, según si aquella se refiere a la designación de personal a contrata, a las contrataciones a honorarios, o a los convenios regulados por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, entre otras, puesto que tal indeterminación atenta contra la especificidad de la delegación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, letra a), de la ley N° 18.575. En tales términos, también procede observar la frase “por períodos cortos”, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.927, de 2009; 68.738, de 2010 y 13.486, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, y bajo igual fundamento cabe objetar la letra g), que delega la atribución de disponer la vacancia de cargos y término de contratos por las causales que indica, puesto que no especifica el tipo de contrataciones a que puede darse término. 2. Por su parte, en cuanto a la letra e), que delega la facultad de “autorizar trabajos diurnos en su caso y nocturnos y en días sábado, domingos y festivos, en forma permanente y transitoria”, cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.834, los trabajos extraordinarios deben ser ordenados por el jefe de servicio respectivo para ser desarrollados a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, solo cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, sin perjuicio de las limitaciones que además impone el artículo 9° de la ley N° 19.104 y el artículo 43 de la ley N° 19.664, en el sentido que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes. De esta manera, corresponde referirse a “trabajos extraordinarios a continuación de la jornada laboral”, debiendo observarse que es improcedente que los aludidos trabajos sean dispuestos de forma permanente o transitoria, ya que, atendido su carácter extraordinario, tales labores son eventuales y, por su propia naturaleza, se encuentran sujetas a circunstancias que sobrevienen en el tiempo, por lo que debe eliminarse el supuesto referido a la “cuota anual de horas extraordinarias que efectúe el Director del Servicio por establecimiento”, sin perjuicio de la disponibilidad presupuestaria de la unidad respectiva. 3. En relación a la letra i), que delega la facultad de “certificar la existencia o inexistencia de cargos pendientes por concepto de rendición de cuentas, respecto del personal del establecimiento”, es preciso manifestar que resulta improcedente, ya que al Director del Servicio de Salud no le compete ejercer esa función. 4. En cuanto a la letra j), que delega la potestad de “autorizar descuentos voluntarios de remuneraciones establecido en el artículo 96 del DFL N° 29 del 2005, incluyendo a profesionales funcionarios afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664”, corresponde corregir la fecha de promulgación e indicar la cartera de origen del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 5. A su vez, en la letra k), que delega la autorización de permisos sin goce de remuneraciones, también se ha omitido señalar el Ministerio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, ahí apuntado, debiendo decir, además, ley N° 15.076 y no como se indica. 6. En la letra l), que delega la atribución de disponer el pago de las asignaciones y reconocimientos de derechos de la ley N° 19.664 que se mencionan, conviene recordar que este cuerpo legal, además de la asignación de responsabilidad, de la asignación de estímulo y la bonificación de desempeño colectivo, contempla la bonificación por desempeño individual, y las asignaciones de experiencia calificada, antigüedad y reforzamiento profesional diurno, sin que se advierta el motivo por el cual se excluyeron de la delegación. II. “N° 2, materias relativas a asuntos financieros, contables y presupuestarios”. 1. En relación al literal a), que delega la potestad de “elaborar el proyecto de presupuesto del establecimiento y presentarlo para consideración del Director del Servicio”, corresponde observar que de acuerdo al artículo 46, letra b), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, esta función es propia del Director del Hospital, por lo que no podría serle delegada. 2. En la letra c), que delega la facultad de “efectuar modificaciones internas entre ítem y asignaciones de los subtítulos de ingreso”, se ha omitido indicar que en aquellos casos en que la modificación presupuestaria sea de cargo del Ministerio de Hacienda, no corresponde efectuar traspasos en forma previa a la tramitación del decreto respectivo, lo que es de competencia de esa Secretaría de Estado. 3. Luego, en la letra d), que delega en el Director del Hospital de Hanga Roa la potestad de efectuar adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios a través de las modalidades que indica, cabe observar que dicha redacción si bien enuncia la materia que se quiere delegar, no la especifica, vulnerando el aludido artículo 41 de la ley N° 18.575. Además, debe aclararse si se incluye en la delegación la atribución de aprobar las bases de licitación respectivas. Además, en lo que concierne a los tratos directos, la redacción es confusa pues se refiere a lo que no delega, en el entendido que al requerir su “V° B°”, el Director del Servicio mantiene la facultad de ejercer esta atribución. Por lo tanto, es necesario que se explicite y se consigne que el delegado podrá autorizar las contrataciones inferiores a 200 UTM, corrigiendo la expresión “V° B°” por “autorización”, en los términos del artículo 57, letra d), N° 1, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Por otro lado, desde un punto de vista formal, cabe manifestar que esta materia no guarda relación con las descritas en el citado numeral 2 y además, que el aludido decreto N° 250, de 2004, debe ser individualizado en la forma antes consignada. 4. El N° 2, letra e), que delega la facultad de “dictar las resoluciones que aprueben las adquisiciones o contrataciones de servicios especificadas en el punto anterior”, debe entenderse en el sentido de dictar los actos administrativos que aprueben los acuerdos de voluntades respectivos, ya que la suscripción de éstos está reconocida en el mencionado literal d). 5. En relación a la letra g) del N° 2, que delega la potestad de “condonar en casos excepcionales, y por motivos fundados los pagos de que deben efectuar los beneficiarios por las prestaciones que reciban en conformidad al Reglamento de la Ley N° 18.469”, cabe manifestar que según el artículo 63, inciso tercero, del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, el Director del Servicio de Salud o el director del establecimiento en quien delegue esta atribución, podrá condonar total o parcialmente la diferencia de cargo del afiliado, en casos excepcionales y por resolución fundada, de manera que lo manifestado en este literal debe ajustarse a lo previsto en la norma recién citada. Asimismo, la referencia a la ley N° 18.469 debe hacerse al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, debiendo además especificarse el acto administrativo que aprueba el reglamento que la mencionada letra g) establece. 6. Enseguida, en el literal i), que delega la atribución de “abrir cuentas corrientes bancarias en la forma y condiciones que señala y regula el D. L. N° 1.263 de 1975 sobre Administración Financiera del Estado y girar sobre ellas”, se ha omitido consignar que ello debe ajustarse a las instrucciones que la Contraloría General dicte al respecto. III. “N° 3, en materias patrimoniales”. 1. Respecto a la atribución que se delega en la letra a), de “mantener un control permanente y actualizado sobre los bienes del establecimiento y su correcta contabilización patrimonial”, corresponde observar que se encuentra también establecida en el N° 2, letra f), por lo que uno de estos literales debe eliminarse. IV. “N° 4, en materias de bajas, traspasos y enajenaciones de especies”. Respecto de las delegaciones de las letras a) -relativa a enajenar bienes muebles del hospital a título gratuito, en las condiciones que indica-, y c) -que permite enajenar bienes muebles e inmuebles a título gratuito-, no se distinguen las condiciones para las enajenaciones de bienes a título oneroso o gratuito, por lo que es preciso que lo relativo a esta atribución se encuentre acorde a lo previsto en el artículo 23, letra h), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. V. “N° 5, otras materias”. 1. En la letra b) del N° 5, que delega la facultad de “celebrar convenios para atención de afiliados a Instituciones de Salud Previsional conforme al artículo 22 de la ley N° 18.933”, corresponde reemplazar la mención a este último precepto por el artículo 173 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que, entre otros textos legales, refundió dicha ley. 2. La letra c), que delega la potestad de “celebrar y dictar resoluciones de aprobación de convenios suscritos con los profesionales, autorizándolos para brindar atención a sus pacientes particulares en el establecimiento de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que existan sobre el particular”, resulta improcedente, toda vez que al tenor de lo establecido en el artículo 46, letra f), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, esta atribución fue otorgada a los directores de los establecimientos de salud, y no a los directores de los servicios de salud, de manera que no puede ser delegada por la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a diferencia de la facultad de aprobar dichos convenios, que sí se encuentra dentro de sus atribuciones. VI. Por otra parte, en el orden formal, cabe observar que el N° 6 del acto administrativo en estudio no contiene asuntos que se deleguen, por lo que correspondería al N° 2 de su parte resolutiva. Finalmente, es del caso advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo 41, inciso primero, letra c), de la mencionada ley N° 18.575, así como en el artículo 48, letra b), de la ley N° 19.880 y a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.017, de 2004; 37.380, de 2008 y 47.927, de 2009, los actos delegatorios como el de la especie, al interesar a un número indeterminado de personas deben ser publicados en el Diario Oficial, cuestión que no ha sido prevista en los imperativos de la resolución en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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