Dictamen N° 68738/2010
N° 68.738 17-XI-2010 Don Pablo Araya Baltra y don Eduardo Herrera Astorga, en su calidad de presidentes del Departamento de Estudios y Proyectos y del Departamento de Salud Pública del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., respectivamente, realizan diversas consideraciones en relación con el oficio Nº 219, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública y un informe de la Superintendencia de Seguridad Social. El primero de tales instrumentos indica que los presidentes de las Comisiones Médicas de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, podrían delegar en un profesional de la salud no médico el control de las licencias de esa clase, y el segundo expresa, a solicitud de la citada Subsecretaría, la posibilidad de llevar a efecto dichas delegaciones. En este contexto, los ocurrentes inquieren acerca de las facultades de la mencionada Superintendencia para intervenir “en temas organizacionales al Ministerio de Salud”, consultando además sobre el significado y alcance del acto médico de los profesionales médicos funcionarios, particularmente de los que se desempeñan en las COMPIN , así como sobre la responsabilidad que implica el ejercicio de tales labores y, finalmente, sobre qué profesional puede reemplazar a un médico en el ejercicio del acto médico. En relación con la materia, y teniendo en cuenta los antecedentes ya consignados, así como los informes emitidos por la Subsecretaría de Salud Pública y la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde señalar que dicha Superintendencia no cuenta con facultades para instruir sobre la organización del Ministerio de Salud, cuya regulación orgánica y funcional se encuentra establecida en la normativa propia de esa Secretaría de Estado y de los organismos que se relacionan con ella mediante los vínculos de dependencia o de supervigilancia, prescritas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de ese Ministerio. Con todo, es necesario expresar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 49.744, de 2009; 43.829 y 49.049, ambos de 2010, ha indicado que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las COMPIN , quedan sujetas a las instrucciones y decisiones que la mencionada Superintendencia adopte, en definitiva, sobre el control de las enunciadas licencias y subsidios. A continuación, cabe señalar que el ordenamiento no contiene una definición expresa sobre el acto médico, si bien es factible inferirla de lo previsto en el Libro Quinto del Código Sanitario, titulado “Del Ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines”, cuyo artículo 112, inciso primero, dispone, en lo que interesa, que sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo, y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones, en tanto que su artículo 113, inciso primero, previene que “se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina”. En este sentido, es posible considerar, que el acto médico es aquél que, siendo ejecutado por una persona que cuenta con el título profesional de médico-cirujano, y que está legalmente habilitada para ejercer tal disciplina, tiene por objeto la conservación y restablecimiento de la salud de un paciente o consultante, mediante la formulación de diagnósticos y pronósticos, así como la prescripción del tratamiento requerido para su cuidado o restablecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que la actuación que corresponde a los médicos que se desempeñan en las COMPIN se encuentra determinada en el artículo 16 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- el cual prescribe, en lo que interesa, que las COMPIN o la ISAPRE , en su caso, “podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa”. Ahora bien, conviene consignar que la responsabilidad funcionaria que corresponde a esos profesionales es aquella que deriva de las normas generales contenidas en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el artículo 12, N° 9, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, encomienda a las secretarías regionales ministeriales de salud “organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, en tanto que el artículo 46 del decreto N° 136, de 2004, de esa Secretaría de Estado, que aprueba su reglamento orgánico, dispone, en lo que interesa, que las COMPIN estarán formadas por profesionales que sean funcionarios de la secretaría regional ministerial de salud respectiva y serán presididas por un médico cirujano designado por el secretario ministerial. A continuación, es del caso advertir que el artículo 1° del citado decreto N° 3, de 1984, dispone, también en lo pertinente, que “se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante el o los profesionales’”, la cual es autorizada por la COMPIN , o por la Institución de Salud Previsional, según corresponda. En este contexto, es dable agregar que de conformidad con lo indicado en el dictamen Nº 29.298, de 1991, de esta Contraloría General, “la función de autorización de las licencias médicas no tiene por objeto revisar el diagnóstico o tratamiento indicado, sino que precisar su cumplimiento y el correcto ejercicio de los derechos laborales del enfermo”. A su vez, el artículo 16 de ese texto reglamentario agrega que las COMPIN o la ISAPRE , en caso de rechazo, o de reducción o ampliación del plazo de reposo prescrito en la licencia, “la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”, mientras su artículo 26 previene, también en lo que interesa, que tal decisión debe constar bajo la firma del presidente de la COMPIN o del profesional designado por la ISAPRE , según corresponda. Como es dable advertir, en la licencia médica concurren diversos trámites: por una parte, las actuaciones ejecutadas por los profesionales de la salud a que se refiere el ya aludido artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, quienes certifican la dolencia y el reposo necesario y, por otro, el control que de tales certificaciones efectúa, en su momento, la COMPIN, el cual debe efectuarse, tal como señala el artículo 26 del enunciado texto reglamentario, bajo la firma de su presidente, quien, como ya se expusiera, debe ser un médico-cirujano. Sin perjuicio de ello, y en aplicación de lo previsto en el artículo 41, inciso final, de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha autoridad puede delegar la facultad de firmar los documentos antes señalados en funcionarios de su dependencia, siempre que se determinen los actos y materias específicas en que recae tal delegación, circunstancia que “no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.”. Lo anterior, siempre que la potestad de firmar por orden del presidente de la COMPIN recaiga en alguno de aquellos profesionales a que alude el referido artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, y que dicha tarea se encuentre acotada a las materias específicas que forman parte de sus competencias profesionales, toda vez que tal precepto admite que las licencia médicas pueden ser prescritas, en el ámbito de sus disciplinas, por alguno de esos profesionales. En consecuencia, es necesario señalar que no se ajusta a derecho el oficio Nº 219, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, toda vez que prevé la posibilidad de que los presidentes de la COMPIN deleguen el control de las licencias médicas ya aludidas en funcionarios de su dependencia que no reúnan las calidades profesionales requeridas al efecto por el ordenamiento, en los términos ya consignados, de manera que ese órgano público debe proceder a su invalidación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República