Dictamen CGR

Dictamen N° 21394/2017

2017-06-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diploma que posee funcionaria que se indica tiene carácter profesional, pero sólo la habilita para haber sido designada en un empleo de esa naturaleza en la Municipalidad de Huechuraba, si la duración de su plan de estudios cumple la extensión requerida por el artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280

N° 21.394 Fecha: 12-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Ugarte Solorza, funcionaria de la Municipalidad de Huechuraba y Presidenta de la Asociación N° 1 de Trabajadores Municipales de Huechuraba, para reclamar que mediante decreto alcaldicio N° 540, de 2012, de ese municipio, se designó en un empleo grado 12 de la planta profesional a doña Verónica Córdova Chavarría, quien es poseedora de un diploma de Tecnólogo en Administración de Personal, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, el cual no cumpliría el requisito legal de formación educacional exigido para esa plaza, ya que el respectivo programa habría tenido sólo seis semestres de duración. Requerido su informe, la citada municipalidad expresa que la jurisprudencia de este origen ha reconocido al mencionado título su carácter profesional, por lo que éste se ajusta a lo requerido por el artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280, que exige poseer un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración. Añade que al utilizar esa norma la conjunción “o”, se entiende que los requerimientos que ella establece no son copulativos. Sobre el particular, cabe recordar que según lo dispuesto en el citado artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280 -vigente a la época de la designación de la señora Córdova Chavarría-, para ingresar y ser promovido en cargos del estamento profesional de una municipalidad, se requiere, en lo atinente, acreditar la posesión de un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Al respecto, corresponde puntualizar que mediante los dictámenes N os 77.829, de 2011 y 23.398, de 2016, entre otros, esta Entidad de Control precisó que, concluir que la exigencia de una carga académica de, a lo menos, ocho semestres, que se establece en el citado artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280, sea aplicable sólo a los títulos otorgados por institutos profesionales y no en relación a aquellos conferidos por una universidad -como al parecer entiende la municipalidad requerida-, constituiría una inteligencia que discrimina arbitrariamente entre ambos diplomas, lo que implica vulnerar lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política. Ello, por cuanto tal como se expone en esos pronunciamientos, los diplomas profesionales conferidos por institutos profesionales, reúnen los requisitos propios de los títulos profesionales universitarios, por lo que no cabe hacer distinciones respecto de los que fueron otorgados por uno u otro establecimiento de educación superior. De este modo, si bien es efectivo que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N os 59.752, de 2011 y 50.163, de 2015, entre otros, ha reconocido al diploma de Tecnólogo en Administración de Personal, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, su carácter de título profesional, lo cierto es que éste sólo ha podido habilitar a quien lo posee para haber ingresado a un empleo profesional en la referida municipalidad, si el plan de estudios respectivo tuvo la duración exigida para tal fin por el señalado artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280, lo que, de acuerdo a lo aseverado por la recurrente, no ocurriría en la especie. En ese contexto, de ser efectivo que el diploma de la señora Córdova Chavarría no contó con el número de semestres que exige esa norma legal para acceder al cargo profesional de que se trata, su designación en ese empleo será nula, procediendo que ese municipio emita un acto de carácter declarativo, con el fin de dejar constancia de la invalidez del acto administrativo de su nombramiento. Lo anterior, ya que el artículo 54 de la ley N° 18.575 regula una serie de circunstancias cuya concurrencia impide a los afectados su ingreso a cargos en la Administración del Estado, las cuales, según precisa dicho precepto, no obstan a las demás inhabilidades especiales que establezca la ley, mientras que el artículo 63 de ese mismo texto legal, otorga expresamente el carácter de inválida a la designación de persona inhábil, como ocurriría en este caso, al haberse nombrado a quien no reúne el requisito de formación que exige el artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280, conclusión que se encuentra en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 1.746 de 2015 y 14.965 de 2016, de este origen. Por último, es menester puntualizar que si bien el artículo 7° de la ley N° 20.922, publicada el 25 de mayo de 2016, derogó el citado artículo 12 de la ley N° 19.280, su artículo 5°, N° 3, incorporó al artículo 8° de la ley N° 18.883, en lo que interesa, el N° 2, fijando como requisito para ingresar a las plantas de profesionales de las municipalidades, contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, por lo que, de efectuarse una nueva designación de la afectada en un empleo de esa naturaleza, deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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