Dictamen N° 21396/2017
N° 21.396 Fecha: 12-VI-2017 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación de las señoras Isabel Herrera Herrera y Maritza Rivas López, exconcejales de la Municipalidad de Río Verde, quienes consultan si el título de contador auditor de don Nelson Penrroz Águila, “Coordinador del Servicio Incorporado de Salud” de esa comuna, es útil para desempeñar dicho cargo. Sobre el particular, el artículo 6° de la ley N° 19.378 -cuerpo normativo que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- prescribe, en lo que interesa, que para ser clasificado en la categoría b) de su artículo 5° -referente a otros profesionales-, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Por su parte, el artículo 54, inciso séptimo, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (MINEDUC), señala que se entiende que “El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. Ahora bien, conforme al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, el señor Penrroz Águila asumió en la aludida municipalidad, el 20 de junio de 2012, un empleo nivel 10 de la categoría b) del mencionado artículo 5° de la ley N° 19.378 y, a contar del 21 de junio de 2014, otro de la misma clase, pero en el nivel 9. Por su parte, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que el título de contador auditor obtenido por el aludido funcionario en la Universidad de Aconcagua corresponde a un plan especial de titulación que se ofrecía a quienes poseían el diploma de contador general otorgado por algún liceo o instituto comercial reconocido por el Estado, o egresado de estas instituciones, acreditando, además, experiencia laboral en el área de por lo menos dos años. Al respecto la mencionada universidad indica -mediante correo electrónico- que dicho plan especial tuvo una duración de 4 semestres y un total de 1.584 horas lectivas de clases, agregando que el programa regular de esa carrera tiene una duración de 8 semestres. Finalmente, se aprecia del certificado del MINEDUC tenido a la vista que el señor Penrroz Águila obtuvo previamente el “Título de Técnico de Nivel Medio en: Contador”, en el Instituto Superior de Comercio José Menéndez (Ex Liceo Comercial A N° 5), de la comuna de Punta Arenas. Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente que el inciso segundo del artículo 40 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, prescribe que “En el caso de la educación técnico-profesional, el Ministerio de Educación, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares, entregará títulos de técnico de nivel medio”, cuya licencia se entiende equivalente a la licencia de enseñanza media. Su artículo 42 dispone que “La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior”. En este contexto, cabe destacar que los dictámenes N os 43.398, de 2007 y 53.819, de 2016, de este origen, precisaron que los institutos comerciales no tienen la calidad de entidades de educación superior, sino que de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, razón por la cual los diplomas que otorga el MINEDUC a los alumnos que egresan de las carreras impartidas en dichos institutos no tienen la naturaleza de títulos profesionales, sino que de técnico de nivel medio. Asimismo, es forzoso destacar, tal como lo indicó el dictamen N° 20.445, de 2002, de este origen, que si bien la autonomía académica de que gozan las universidades les permite fijar sus planes y programas de estudio, ello debe hacerse con sujeción al ordenamiento jurídico que las regule, en particular, a lo que dispone el referido decreto con fuerza de ley N° 2. Por ello dicho pronunciamiento cuestionó que para los efectos de certificar el número de semestres de una carrera de contador que impartía una universidad, se adicione todo o parte del tiempo de duración de los estudios de enseñanza media, lo que implica desconocer lo dispuesto en el artículo 42 del recién mencionado decreto con fuerza de ley, que establece que los títulos de técnico de nivel medio -equivalentes a la licencia de enseñanza media- sirven para continuar estudios de nivel superior en algún establecimiento de educación superior. De ello se desprende que los estudios de enseñanza media son diversos a los que se imparten en la educación superior ya que constituyen la formación previa a estos últimos y, por lo mismo, no pueden ser homologados. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el título de contador auditor otorgado por la Universidad de Aconcagua al señor Penrroz Águila, obtenido acorde al aludido plan especial de estudios, no satisface el requisito previsto en el citado artículo 6° de la ley N° 19.378, para desempeñarse en la mencionada categoría b) de su artículo 5°, relativa a “otros profesionales”, pues el programa de la especie no contó con el número de semestres que exige esa norma para acceder a dicho cargo. Por consiguiente, los decretos alcaldicios mediante los cuales se dispuso las designaciones del afectado en la referida categoría son inválidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, en relación con lo previsto en el artículo 63, ambos de la ley N° 18.575. En efecto, conviene recordar que el citado artículo 54 regula una serie de circunstancias cuya concurrencia impide a los afectados su ingreso a cargos en la Administración del Estado, las cuales, según precisa dicho precepto, no obstan a las demás inhabilidades especiales que establezca la ley, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13 N° 4, de la ley N° 19.378, que establece que para ingresar a una dotación será necesario cumplir -entre otros requisitos- con lo previsto en el artículo 6° de ese mismo texto legal, ya analizado. Por su parte, el artículo 63 de la ley N° 18.575 otorga expresamente el carácter de inválida a la designación de una persona inhábil, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas, siempre que la inadvertencia no le sea imputable. Así las cosas, procede que ese municipio emita un acto de carácter declarativo, con el fin de dejar constancia de la invalidez de los actos administrativos a través de los cuales se nombró al señor Penrroz Águila en la plaza por la que se consulta, sin perjuicio que pueda designarlo en cualquier otro empleo de esa entidad edilicia para el cual sea suficiente la extensión de los estudios superiores del afectado. Transcríbase a las recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República