Dictamen N° 21425/2011
N° 21.425 Fecha: 8-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento acerca de los criterios aplicables tanto respecto del otorgamiento de una segunda numeración a determinadas propiedades como de la eliminación de ésta. Al efecto, acompaña el informe N° 829, de 2010, de la Dirección de Obras de esa entidad edilicia, según el cual los segundos números serían identificadores de los accesos a las propiedades -para la solución de patentes comerciales, empalmes de servicios y la coexistencia de más de una vivienda en un terreno, entre otros fines- y no de los inmuebles en su conjunto, puesto que para esto último existe un rol otorgado por el Servicio de Impuestos Internos y una numeración municipal original, y que su concesión no importa una subdivisión predial ni habilita a los dueños a acogerse a la ley de copropiedad inmobiliaria. Por su parte, la Dirección Jurídica del municipio, en el oficio N° 1.033, de 2010, sostiene que sólo es procedente otorgar un segundo número, correspondiente a un nuevo acceso, en caso que no se interfiera con el proyecto original de un loteo o condominio y que el inmueble al cual se le da este acceso forme parte integrante de aquél. Sobre el particular, cumple anotar, que según lo dispuesto por el artículo 3°, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde al municipio, en el ámbito de su territorio, la función privativa de la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, acorde con las normas vigentes. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 36.089, de 1988, ha señalado que en el cumplimiento de dicha función exclusiva se encuentra comprendida la de dar numeración metódica a los inmuebles de la comuna, la que no es sino la identificación material de éstos, por tratarse de un asunto que, por su naturaleza, forma parte de la planificación local. El aludido pronunciamiento añade que lo anterior se fundamenta, además, en el artículo 1° de la ley N° 18.695, en cuanto establece que las municipalidades son las entidades encargadas de la administración de la comuna, debiendo entenderse que la atribución en comento constituye, precisamente, una medida de buena administración. En este contexto, es posible sostener que corresponde privativamente a las municipalidades la asignación tanto de la primera numeración de una propiedad como de las posteriores que la misma pueda requerir, sin que en tal labor puedan intervenir otros organismos. Siendo así, las propias entidades edilicias deben establecer, a través de las correspondientes ordenanzas locales, los criterios generales y objetivos y los procedimientos que considerarán para los efectos de otorgar nuevas numeraciones a los inmuebles de la comuna. Lo expresado, es, por cierto, sin perjuicio de que, tratándose de una nueva numeración, el municipio deba verificar que se haya otorgado previamente por la Dirección de Obras Municipales respectiva, conforme a la normativa pertinente, el permiso de edificación que, en su caso, requiera el acceso al que se le asigne aquélla. A su vez, en cuanto a la eliminación de la segunda numeración asignada a un determinado inmueble, es dable indicar que, con arreglo al artículo 61 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, con excepción de los casos que la misma norma enuncia. Además, una medida de esa naturaleza debe ser debidamente fundamentada y no afectar situaciones jurídicas consolidadas, de buena fe, que se puedan haber generado sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República