Dictamen CGR

Dictamen N° 70744/2014

2014-09-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atribución de certificar numeración domiciliaria es privativa de los municipios, los que deben ejercerla con sujeción a los principios de certeza y seguridad jurídica

N° 70.744 Fecha: 11-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Nilo Mardones, solicitando un pronunciamiento que determine que la Municipalidad de Peñalolén se encuentra obligada a otorgar un certificado de número respecto del inmueble de su propiedad que indique que su dirección es “Amigos de Peñalolén N° 8870”, toda vez que requerida esa entidad edilicia al efecto, ha certificado que aquella corresponde a “Amigos del Bridge N° 6323”. Sobre el particular, el municipio ha informado acerca del procedimiento que realiza esa entidad edilicia a fin de asignar una nueva numeración domiciliaria o secundaria a un bien raíz, para cuyo efecto es necesaria la existencia de un permiso de edificación que dé cuenta de otro acceso al inmueble de que se trate, presupuesto que no se configura en la especie. Agrega que, en tal contexto, se pidió al recurrente copia de la escritura pública correspondiente para verificar la numeración oficial, la que no habría sido acompañada. Como cuestión previa, es necesario precisar que según se desprende de la presentación del señor Nilo Mardones, lo que este ha requerido al municipio no es una segunda numeración para el inmueble de su propiedad -como parece entenderlo la entidad edilicia-, sino que se reconozca aquella que este obtuvo como consecuencia de ser uno de los tres lotes resultantes de la subdivisión de un predio de mayor cabida, y que enfrenta las calles Amigos de Peñalolén y Amigos del Bridge. En relación con la materia, cabe señalar que los artículos 1° y 3°, letras b) y e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indican que las entidades edilicias son las encargadas de la administración de la comuna y que les compete, por una parte, su planificación y regulación, y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo a las normas vigentes, y, por otra, la aplicación -a través de la unidad de obras municipales- de las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes. Por su parte, es del caso expresar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, específicamente en el numeral 9 de la tabla contenida en esa disposición, a los municipios les corresponde extender las certificaciones de número que se les requieran, función que supone el ejercicio de una labor de revisión e inspección. A su vez, es necesario tener presente que el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la anotada repartición ministerial-, dispone, en lo que interesa, en sus incisos quinto y séptimo, que el certificado de informaciones previas, que servirá también como certificado de número, identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el instrumento de planificación territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según proceda, el número principal asignado al predio y las normas urbanísticas aplicables a este. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida en los dictámenes N °s. 21.425, de 2011, y 19.518, de 2013, entre otros, ha manifestado que la tarea de dar numeración metódica a los inmuebles de la comuna se traduce en la identificación material de estos y, por su naturaleza, forma parte de la administración y planificación local que compete exclusivamente a los municipios. Precisa dicha jurisprudencia, que corresponde privativamente a las municipalidades la asignación de la numeración de un bien raíz -tanto la primera como las posteriores, en su caso-, y, asimismo, la emisión de certificados que constaten el número existente. Pues bien, en la situación en análisis, se observa de los antecedentes acompañados por el recurrente, específicamente de la copia del certificado de inscripción de dominio del predio cuya subdivisión dio origen al inmueble de propiedad del señor Nilo Mardones, que su dirección era “Amigos del Bridge N° 6323”. Dicho bien raíz fue subdividido en tres partes, según consta en la copia de la resolución N° 467, de 1998, de la Municipalidad de Peñalolén, correspondiendo el denominado “Lote 11C” al recurrente, dejándose constancia, a través de una anotación al margen de la precedentemente indicada inscripción de dominio, que dicho inmueble se encuentra ubicado en calle “Amigos de Peñalolén N° 8870”, de acuerdo al certificado otorgado por la dirección de obras municipales de la citada entidad edilicia. En concordancia con lo anterior, cabe expresar que entre la documentación que se ha adjuntado, se encuentra la copia de un certificado de número emanado de la mencionada unidad de obras municipales, de fecha 4 de junio de 1998, el que da cuenta que el individualizado predio está situado en la dirección recién citada. Del mismo modo, es útil tener presente que según consta en el certificado de informaciones previas N° 657, otorgado por esa entidad edilicia el 9 de octubre de 2012, el inmueble de que se trata tiene asignada la ubicación antes anotada. Como se puede observar, el municipio ha reconocido, a través de documentos oficiales, que el predio en comento se encuentra en la dirección que el recurrente refiere, sin que se advierta el motivo de que esa entidad edilicia no acceda a otorgar la certificación reclamada. En este orden de ideas, cabe indicar que si bien el municipio tiene la competencia exclusiva para la asignación de la numeración de un bien raíz, debe ejercer dicha atribución en conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica, que informan nuestro ordenamiento. En atención a lo expuesto, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad de Peñalolén deberá revisar la situación de la especie y adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizarla, si procediere, con arreglo a lo señalado en el presente oficio, e informar de ello en el plazo de 30 días, contados desde la total tramitación del mismo. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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