Dictamen N° 21436/2019
N° 21.436 Fecha: 14-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Administrativo de la Presidencia de la República, para solicitar un pronunciamiento sobre la pertinencia de descontar medio día de trabajo a aquellos funcionarios que omitan registrar la entrada o salida de su jornada laboral, y si es posible que, para acreditar la efectiva realización de las labores, puedan admitirse medios de prueba diferentes a los contemplados en su normativa interna. Por su parte, y en presentaciones separadas, los funcionarios doña Erika Muñoz Fernández y el señor Germán Yovane Monetta, formulan idéntica consulta, dado que se les descontaron las pertinentes remuneraciones por no marcar el inicio de su jornada laboral. Al respecto, es preciso tener presente, conforme con lo dispuesto en la letra d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, que es obligación de cada funcionario cumplir la jornada de trabajo, debiendo añadirse, acorde con lo previsto en el artículo 64, letra a), de ese texto legal, que corresponde a las autoridades y jefaturas ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia. Enseguida, cabe anotar que el artículo 72 del citado texto legal, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos que indica. La misma norma agrega que, mensualmente, deberá descontarse el tiempo no trabajado, por lo que debe concluirse que son legalmente procedentes los descuentos que se originen por concepto de horas no cumplidas durante la jornada de trabajo. Ahora, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa Dirección Administrativa, mediante la resolución exenta N° 2.439, de 2017, aprobó un procedimiento sobre asistencia, jornadas extraordinarias y permisos administrativos, en cuyo N° 2, punto 2.1, letra a) se indica, en síntesis, que el funcionario que no registre o marque su ingreso o salida, tendrá un plazo de dos días hábiles para presentar el formulario al que se alude, firmado por su jefatura directa y, en el evento de no realizar el referido trámite, se procederá a un descuento en su remuneración de cuatro horas de su jornada laboral, permitiéndose, además, un máximo de dos regularizaciones por mes calendario, por lo que un tercer incidente dará lugar al descuento respectivo. Luego, es pertinente hacer presente que en la letra b), de ese punto 2.1, del N° 2, de aquella resolución exenta, se expresa que el funcionario que no registra -en un mismo día-, su ingreso o salida, se considerará inasistencia para todos los efectos legales, no podrá regularizar tal situación -salvo caso fortuito o fuerza mayor-, y se procederá al descuento con recargo a sus remuneraciones. En este sentido, resulta necesario hacer presente que de la lectura de las letras a) y b) del punto 2.1, del N° 2, del señalado procedimiento, se advierte la existencia de una redacción aparentemente contradictoria, que podría inducir a equivocación por parte de los funcionarios, lo cual puede configurar una vulneración del criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 58.628, de 2012, conforme al cual el servicio tiene la obligación de contar con un sistema de control horario que no constituya un obstáculo para el normal desempeño de sus funcionarios, de manera que esa dirección administrativa deberá ajustar su actuar y los procedimientos que dicte al efecto, a las normas legales y jurisprudencia administrativa citada. Puntualizado lo anterior, en cuanto al descuento de remuneración por no marcar el ingreso o la salida, resulta necesario hacer presente, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 33.097, de 2011, y 58.628, de 2012, de este origen, entre otros, que el funcionario que desempeña efectivamente sus servicios dentro del horario determinado por la superioridad, sin que ello se refleje en el sistema de control horario fijado al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada de trabajo, sino que puede constituir una infracción a la obligación de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. De este modo, la deducción de medio día de remuneraciones, sobre la base de que los servidores no hayan realizado el pertinente marcaje de su entrada o salida a su jornada laboral, únicamente será procedente en la medida que aquellos no acrediten haber prestado efectivamente sus servicios. Ahora, en lo que atañe a la posibilidad de admitir diferentes medios de prueba a los contemplados en el reglamento interno para acreditar el cumplimiento de la jornada laboral, conviene hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, razón por la cual no procede establecer limitaciones sobre la materia en la mencionada normativa interna. De esta manera, conviene señalar, conforme con lo resuelto en los mencionados dictámenes N os 33.097, de 2011 y 58.628, de 2012, que no procede que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República realice descuentos en las remuneraciones de la señora Muñoz Fernández y del señor Yovane Monetta, por no marcar el ingreso o salida de su jornada laboral, en la medida, por cierto, que aquellos acrediten, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, haber cumplido su jornada laboral, evento en el cual deberán reembolsarse a estos últimos los estipendios que les fueron deducidos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal