Dictamen N° 33097/2011
N° 33.097 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Ernesto Debrott Sánchez, ex funcionario de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar un pronunciamiento en relación con el descuento de remuneraciones que ha dispuesto la autoridad, por supuestas inasistencias, lo que estima improcedente, ya que, según sostiene, trabajó efectivamente los días que le han descontado, lo que no constaría en el sistema de control biométrico establecido en esa repartición, sino en una hoja de asistencia en la cual se indicaría día, hora de ingreso, hora de salida y firma, procedimiento de registro que le resultaba aplicable hasta la instauración oficial del actualmente vigente. En ese sentido, explica que entregó dicho antecedente personalmente en el Departamento de Recursos Humanos, manteniendo en su poder una fotocopia sin timbre de recepción, y añade que, pese a ello, esa unidad desconoce tal circunstancia, por lo que procedió a descontarle los días 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2010. Requerido su informe, el Servicio manifestó que, si bien mientras el peticionario se desempeñaba como Jefe del Departamento de Economía de la Salud, se encontró exento de registrar su asistencia en el sistema de reloj biométrico existente en esa repartición, debiendo efectuar dicha anotación en una hoja de control, tal autorización fue dejada sin efecto mediante la resolución exenta N° 2.925, de 18 de agosto de 2010, la que se le comunicó a través de un correo electrónico que le fue enviado ese mismo día por el encargado de control de asistencia de esa repartición, el que fue reiterado con posterioridad, los días 13 y 27 de septiembre del mismo año, a pesar de lo cual, aquél insistió en continuar utilizando el anterior mecanismo, lo que le fue tolerado en los meses de agosto y septiembre de esa anualidad. Enseguida, la superioridad indica que, aun cuando tal situación se mantuvo en los señalados meses, en octubre de 2010 el ocurrente ni siquiera hizo llegar ese registro de concurrencia a sus labores, lo que motivó el pertinente descuento por los días en que no existió constancia de tal asistencia. Al respecto, es preciso tener presente, en primer término, que conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es obligación de cada funcionario cumplir la jornada de trabajo y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64, letra a), de ese texto legal, corresponde a las autoridades y jefaturas ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia. Por su parte, el artículo 72 de la ley recién mencionada, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos que indica. La misma norma agrega que, mensualmente, deberá descontarse el tiempo no trabajado, por lo que debe concluirse que son legalmente procedentes los descuentos que se originen por concepto de horas no cumplidas durante la jornada de trabajo. Luego, cabe considerar que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 30.677, de 2002 y 22.374, de 2004, ambos de este origen, el funcionario que desempeña efectivamente sus servicios dentro del horario determinado por la superioridad, pero no se somete a los sistemas de control horario fijados al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada de trabajo, razón por la cual, una vez comprobado que prestó sus servicios dentro de su horario de trabajo, no corresponde efectuar el descuento de remuneraciones, toda vez que éste procede por el tiempo durante el cual no se hubiere realmente trabajado. No obstante, la citada jurisprudencia añade que el hecho que el empleado no dé cumplimiento a los controles horarios fijados por la superioridad, aunque desempeñe sus servicios dentro de la jornada, constituye una infracción a la obligación dispuesta en el artículo 55, letra f), de la antedicha ley N° 18.834 -mención que debe entenderse efectuada al mismo literal del actual artículo 61 de ese texto legal-, a saber, no obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, inobservancia que puede ser sancionada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo estatutario. Ahora bien, considerando que en la especie no existe constancia que el interesado haya cumplido su jornada laboral en los días señalados previamente, salvo lo que él asevera, y que el Servicio sostiene no haber recibido antecedente alguno que así lo acredite, esa Subsecretaría deberá establecer tal circunstancia a través de los medios de verificación que estime pertinentes y, en el caso que ello sea comprobado, procederá al reintegro de las sumas indebidamente descontadas, siendo del caso precisar que, en tal evento, ya no será posible que ejerza la facultad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que podría derivarse del incumplimiento de la obligación de registrar la asistencia por los medios formalmente establecidos, puesto que, según los registros de esta Contraloría General, el afectado dejó de pertenecer a la Administración del Estado el 31 de diciembre de 2010, al expirar la contrata que mantenía en esa entidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República