Dictamen N° 21437/2010
N° 21.437 Fecha: 23-IV-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Norman Gridley y don Roberto Mayorga, en representación de la Sociedad Contractual Minera El Toqui, solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.870, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén, que devolvió sin tramitar la resolución N° 79, de 2009, de la Dirección General de Aguas de la misma región, que constituía un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales en favor de esa sociedad, fundado en que la radiodifusión de la solicitud respectiva no fue realizada los días 1° ó 15 del mes respectivo, como se exigía en la resolución exenta N° 856, de 2006, de la Dirección General de Aguas. Exponen los recurrentes que del tenor del inciso cuarto del artículo 131 del Código de Aguas, aparece que la radiodifusión debe efectuarse en la oportunidad que establece el inciso primero de ese artículo, esto es, los días 1° ó 15 de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. Por su parte, la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén ha solicitado, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s. 47.686 y 55.272, ambos de 2009, de esta Entidad de Control, conforme a los cuales la respectiva Contraloría Regional ha devuelto sin tramitar, por el mismo motivo a la que alude la sociedad mencionada, diversas resoluciones dictadas por esa Dirección que constituían derechos de aprovechamiento de aguas. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas manifiesta, en síntesis, que dado el tenor del resuelvo N° 2 de la resolución exenta N° 856, citada, dicha autoridad administrativa no contaba con facultades legales para exigir a los peticionarios que las radiodifusiones se practicaran exclusivamente los días 1° ó 15 de cada mes, pudiendo, en consecuencia, efectuarse cualquier día dentro de los treinta días siguientes al ingreso de la solicitud respectiva, instruyéndose a las Direcciones Regionales para proceder en esos términos. Sobre el particular, se debe tener presente que esta Entidad de Control se pronunció respecto de la materia a que aluden las solicitudes de reconsideración a través del dictamen N° 41.274, de 2009, concluyendo que la Dirección General de Aguas se ajustó a derecho al considerar como extemporánea la radiodifusión de una solicitud que no se había efectuado los días 1° ó 15 del mes respectivo, indicando al efecto que al determinarse en las resoluciones N°s. 856, exenta, aludida, y 425, de 2007, de ese Servicio, los días en los que se deben efectuar las difusiones radiales, no se previó la posibilidad de que, en el caso de que éstos fueran feriados, se pudieran realizar el primer día hábil siguiente. Agrega ese pronunciamiento que el inciso primero del artículo 131 del Código de Aguas sólo regula las publicaciones realizadas en el Diario Oficial, sin que lo que el mismo dispone pueda hacerse extensivo a los avisos radiales. Enseguida, y en relación con lo ahora manifestado por la Dirección General de Aguas acerca de la indeterminación que habría existido bajo la vigencia de la resolución exenta N° 856, referida, sobre la oportunidad en que debían efectuarse las difusiones radiales relativas a las solicitudes de derecho de aprovechamiento, es preciso consignar que -tal como se señaló en el dictamen N° 41.274, citado- el artículo 131, inciso cuarto, del Código del ramo ha radicado la facultad de determinar los días y horarios en que deben emitirse tales comunicaciones en el Director de esa entidad, atribución que ejerció, en lo que interesa, a través de la resolución mencionada, en la que estableció, en su resuelvo N° 2, que “La difusión de los mensajes radiales pueden efectuarse los días primero o quince de cada mes, entre las 8:00 y 20:00 horas”. Al efecto, y sin perjuicio de lo que se infiere de la sola lectura de esta última disposición, se debe considerar que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “determinar” significa “señalar, fijar algo para algún efecto”, acepción que se contrapone a lo sostenido por la Dirección General de Aguas en orden a que de los términos de la resolución exenta N° 856, citada, se desprendería que la radiodifusión ha podido efectuarse cualquier día dentro del plazo de 30 días contados desde el ingreso de la respectiva solicitud, esto es, que la misma no habría fijado los días en que ese trámite debía efectuarse. En mérito de lo anterior, las radiodifusiones en estudio han debido efectuarse en los días indicados en la resolución exenta N° 856, citada, tal como lo señalara la Contraloría Regional de Aysén en el oficio N° 3.870, aludido. Sin embargo, considerando que en esta materia se procedió conforme a las instrucciones que respecto de la citada resolución exenta N° 856 impartió la propia Dirección General de Aguas a sus sedes regionales -según lo asevera dicha autoridad en su informe-, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las radiodifusiones en examen fueron anteriores a la emisión del dictamen N° 41.274, aludido, y que los solicitantes de derechos de aprovechamiento de aguas no pudieron sino ajustarse a ese predicamento, oficialmente declarado por la autoridad administrativa, no procede que dicho criterio se deje sin efecto con perjuicio de quienes se atuvieron precedentemente a él, razón por la cual corresponde tener por bien efectuadas las radiodifusiones que se han realizado de conformidad con esas instrucciones, lo que debe hacerse extensivo a todos los solicitantes que se encuentren en la misma situación (aplica criterio contenido en dictamen N° 1.344, de 1993). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República