Dictamen CGR

Dictamen N° 214644/2025

2025-12-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Relación de parentesco entre alcalde y director de la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Paillaco impide a esa autoridad ser asesorado por dicho directivo

N° E214644 Fecha: 16-12-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Paillaco solicita un pronunciamiento sobre la manera en que debiese operar el deber de abstención de su alcalde, don Cristián Navarrete Quezada, respecto de aquellos actos en que tiene intervención la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN), considerando que el director de dicha dependencia es primo de dicha autoridad. Sostiene el municipio que, tras la asunción del alcalde, este último decidió designar como director de la Secretaría Comunal de Planificación al señor Gonzalo Quezada Quezada, con quien mantiene relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por cuanto no se encontraba afecto al impedimento contemplado en el artículo 54 de la ley N° 18.575. No obstante, dado que, en atención a lo expresado en el artículo 12 de la ley N° 19.880, existe el deber de abstención entre el alcalde y el director de la SECPLAN, consulta si es este directivo quien debe abstenerse o el edil, y en este último caso, si la abstención se refiere a todos los actos administrativos en los cuales intervenga el directivo en razón de su cargo o solo respecto de aquellos en que exista un interés directo o indirecto de este, como lo serían las materias de personal y de remuneraciones. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, establece que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 18.883, señala que en una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en esas materias y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. A su vez, el artículo 12 de la ley N° 19.880 regula el principio de abstención, al disponer que las autoridades y los funcionarios en quienes se den algunas de las circunstancias que señala, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato quien resolverá lo procedente, agregando que son motivos de abstención, entre otros, tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.165, de 2012 y 5.856, de 2018, ha precisado que la finalidad de la normativa reseñada es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos, sean autoridades o no, que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención. Por otra parte, de conformidad con el artículo 21 de la ley N° 18.695, a la SECPLAN le corresponde desempeñar funciones de asesoría del alcalde y al concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales, y en ese orden de ideas, le corresponderán las funciones que allí se detallan. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, se debe recordar que mediante el oficio N° E28.835, de 2025, de la Contraloría Regional de Los Ríos, se concluyó que al señor Gonzalo Quezada Quezada no le afectaba el impedimento contemplado en los artículos 54 de la ley N° 18.575 y 83 de la ley N° 18.883 para ser designado como director de la SECPLAN, ya que la relación de parentesco no se encontraba dentro de aquellas a que alude la normativa citada. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar el caso en atención a las funciones que la ley N° 18.695 le asigna a esa secretaría y a la luz de lo previsto en los aludidos artículos 62 de la ley N° 18.575 y 12 de la ley N° 19.880, respectivamente. Ahora bien, de acuerdo con el mencionado artículo 21 de la ley N° 18.695, a la SECPLAN le corresponde asesorar al alcalde y al concejo en materias de estudios y evaluación propias de las competencias de ambos órganos municipales y, en dicho carácter, debe cumplir las distintas funciones que allí se indican, siendo útil destacar, entre otras, la función de servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna, y la de asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal. Por ende, en atención a que el director de la SECPLAN tiene el referido carácter de asesor, el alcalde que tiene una relación de parentesco con dicho directivo se encuentra comprendido en la hipótesis regulada en el artículo 12 de la ley N° 19.880. Además, la aludida relación de parentesco constituye una circunstancia que le resta imparcialidad, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, también opera a su respecto el deber de abstención. En dicho contexto, la intervención del director de la SECPLAN en un procedimiento supone que el alcalde deba necesariamente abstenerse de intervenir en el mismo, sin que se advierta que la normativa autorice al mencionado directivo para no ejercer sus obligaciones, con la sola finalidad de permitir la participación de la autoridad. Por otra parte, la regulación contenida en los citados artículos 62 de la ley N° 18.575 y 12 de la ley N° 19.880, no restringe el deber de abstención a aquellos procedimientos en que un funcionario tenga interés directo o indirecto en la resolución de un mencionado asunto, sino que procede frente a la existencia de cualquier situación que le reste imparcialidad, por cuanto la finalidad de la normativa es precaver la existencia de un conflicto de intereses, aun cuando dicha posibilidad sea solo potencial. Precisado lo anterior, se debe señalar que no es posible desconocer que, en la especie, el cumplimiento del deber de abstención por parte del alcalde respecto de todos los asuntos en que intervenga el director de la SECPLAN, implicaría que dicha autoridad se encontrará impedido de manera permanente de ejecutar sus funciones en relación con la citada dirección, y el director de la misma de cumplir su función de asesoría a esa autoridad, lo que necesariamente incide en forma sustancial en el ejercicio de las potestades de ambos. En el mismo sentido, si bien de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° E123411, de 2021, en los casos en que un funcionario se encuentre en la obligación de abstenerse de participar en un asunto a fin de evitar un conflicto de intereses, corresponde a su subrogante ejercer las respectivas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.883, lo cierto es que, en la situación en análisis, la relación de parentesco existente se mantendrá en el tiempo, motivo por el cual no es admisible recurrir a la figura de la subrogancia, toda vez que ello implicaría que el alcalde subrogante deba cumplir de manera permanente las funciones del alcalde titular relacionadas con la SECPLAN. En consecuencia, cabe concluir que la relación de parentesco existente entre el alcalde y el director de la SECPLAN de la Municipalidad de Paillaco impide de manera permanente que la autoridad edilicia sea asesorada por el referido directivo, lo que, en definitiva, implica una afectación al debido cumplimiento de las tareas de asesoría que la ley asigna a dicha dependencia. Por ende, corresponde que la Municipalidad de Paillaco revise de inmediato la situación y arbitre las medidas tendientes a subsanarla, informando a la Contraloría Regional de Los Ríos las acciones que adopte dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que, del examen del decreto alcaldicio N° 2.140, de 13 de diciembre de 2024, de la Municipalidad de Paillaco, que nombró al señor Gonzalo Quezada Quezada como director de la SECPLAN, se advierte que este fue suscrito directamente por el alcalde, lo que implicó que dicha autoridad no se ajustó al deber de abstención que le asistía. De este modo, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 19.880, la no abstención dará lugar a responsabilidad, se remite copia del presente oficio a la Contraloría Regional de Los Ríos, a fin de que disponga la instrucción del pertinente sumario administrativo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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