Dictamen N° 5856/2018
N° 5.856 Fecha: 26-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Ricardo Cifuentes Lillo, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 1.165, de 2016, de este origen, específicamente en cuanto resolvió que dada su relación de parentesco por afinidad con el alcalde de la comuna de Vicuña, aquel debe abstenerse de resolver la aprobación y/o distribución de recursos a la Municipalidad de la anotada localidad, en tanto se mantenga dicha situación. Agrega que el objeto de la normativa aplicable no se extiende a regular los procesos que se puedan dar entre dos servicios públicos, cuyas autoridades actúan en función de un mandato legal con el fin de beneficiar a personas que cumplen determinadas condiciones objetivas, lo que no variaría dependiendo de la persona que firme el respectivo acto administrativo. Estima que entenderlo de otro modo significaría una clara limitación al ejercicio de las potestades que el legislador ha establecido para ellas. Finalmente, consulta si regiría igualmente el anotado deber de abstención en caso de que, al emitir resoluciones individuales para la indicada comuna, resulte un acto administrativo exento de toma de razón en consideración al monto involucrado. Sobre el particular, conviene recordar que esta Entidad de Control, mediante el citado Informe de Investigación Especial N° 1.165, de 2016 -emitido a propósito de una denuncia efectuada por los diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Bellolio Avaria y Gonzalo Fuenzalida Figueroa- verificó que al momento de resolver la aprobación y/o distribución de recursos entregados a la Municipalidad de Vicuña, asociados a los programas de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal y Mejoramiento de Barrios, concurría, respecto del recurrente, una relación de parentesco por afinidad en segundo grado con el alcalde de ese municipio, circunstancia que, atendido lo dispuesto por los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575 y 12, N° 2 de la ley N° 19.880, conlleva un conflicto de interés y por ende, el deber de abstención de la referida autoridad en el asunto en cuestión. Al respecto, cabe manifestar que el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una “conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Enseguida, el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, indica que contraviene especialmente el citado principio intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan, entre otros, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en esas materias y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 19.880 prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se dé alguna de las circunstancias que esa norma contempla, se abstendrán de intervenir en el procedimiento, preceptuando su N° 2, en lo que interesa, que esa obligación concurre en caso de tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 14.165, de 2012 y 2.520, de 2013, entre otros, ha puntualizado que la finalidad de la normativa reseñada es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención. Ahora bien, es dable indicar que desde el año 2014 -anualidad en la que asumió en su cargo la autoridad requirente- las sucesivas leyes de presupuestos del sector público han contemplado, en el capítulo correspondiente a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, transferencias de recursos para las Municipalidades, destinadas a financiar los programas de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal y Mejoramiento de Barrios, estableciendo que los fondos de que se trata deberán ser distribuidos mediante resolución de la anotada Subsecretaría. Por otro lado, consta de los antecedentes tenidos a la vista -y tal como lo reconoce el solicitante en su presentación-, que aquel está ligado mediante un vínculo de parentesco por afinidad en el segundo grado con don Rafael Vera Castillo, alcalde de la Municipalidad de Vicuña desde el año 2012 a la fecha, toda vez que este último se encuentra casado con la hermana del aludido subsecretario. Pues bien, de lo expuesto queda de manifiesto que dada la indicada relación de parentesco existente entre don Ricardo Cifuentes Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, y don Rafael Vera Castillo, máxima autoridad de referido municipio, el primero de ellos deberá, en lo sucesivo, abstenerse de intervenir en los procedimientos de aprobación y/o distribución de recursos en el marco de los citados programas presupuestarios, y en cualquier otro en el cual la Municipalidad de Vicuña sea la entidad beneficiaria, según lo previenen los ya apuntados artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575 y 12, N° 2, de la ley N° 19.880, mientras permanezca el vínculo a que se ha hecho mención. Por otra parte, respecto a la alegación del solicitante en cuanto a que la preceptiva que rige la materia no se extendería a regular los procesos entre servicios públicos, corresponde indicar que la conclusión precedente no se ve alterada por concurrir dicha circunstancia, toda vez que la normativa en cuestión no distingue en función de la calidad de autoridad pública que pueda o no ostentar la parte cuyo interés se encuentra comprometido y con la cual se mantiene el vínculo de parentesco. En consecuencia y atendido lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, debiendo éste dar cumplimiento a su deber de abstención, en tanto se mantenga la relación de parentesco que lo une con el alcalde de la Municipalidad de Vicuña. Finalmente, cumple con aclarar que la obligación que pesa sobre el indicado funcionario, de inhibirse de participar en los referidos asuntos, persiste no obstante que los actos administrativos que se emitan en su cumplimiento estén exentos del trámite de toma de razón de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante