Dictamen CGR

Dictamen N° 14165/2012

2012-03-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre sujeción al principio de probidad de los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros en sus relaciones con las entidades sometidas a su fiscalización
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N° 14.165 Fecha: 12-III-2012 Doña María Patricia Morales Mena y don Carlos Sepúlveda Hermosilla, representante de “Inversiones San Francisco S.A.” e “Inversiones San Nicolás S.A.”, reclaman en contra de diversos funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros por cuanto no habrían ejercido las funciones fiscalizadoras que corresponden a ese organismo público respecto de las compañías de seguros y liquidadoras de seguros que indican, ni respondido las denuncias que formularan ante esa entidad, lo que debiera dar lugar a las responsabilidades administrativas respectivas. Agregan que el Superintendente del ramo y otros servidores de dicha institución pública habrían participado en una actividad social con las empresas del aludido sector, comprometiendo con ello su imparcialidad frente a los asegurados. En su informe, la Superintendencia de Valores y Seguros indica, en primer término, que de conformidad con su Ley Orgánica, dicha entidad está sujeta a la fiscalización de esta Contraloría General exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, de modo que este Organismo de Control se encontraría impedido de emitir un pronunciamiento sobre las materias consultadas en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido organismo expone que la asistencia a eventos organizados por las entidades fiscalizadas no inhabilita ni compromete a sus funcionarios, haciendo presente que las actividades informativas y de difusión, como a la que se refieren los recurrentes en su presentación, se desarrollan en el contexto de la interacción que debe existir entre la autoridad reguladora y quienes le están sujetos. Agrega, por último, que ha atendido y respondido cada uno de los reclamos efectuados por los ocurrentes, ejerciendo al respecto las atribuciones de fiscalización que la ley le entrega. Al respecto, conviene señalar que el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, dispone que dicho organismo estará sometido a la fiscalización de este Ente de Control exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, precepto que la jurisprudencia administrativa interpretó en el sentido de que esta Contraloría General carecía de competencia para pronunciarse, en lo que interesa, acerca de la correcta aplicación de la normativa que rige al personal de ese organismo público, tal como aparece, entre otros, de los dictámenes N°s. 1.037, de 1982, y 1.075, de 2001, ambos de este origen. En este punto, conviene tener presente que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras contiene una norma similar al antes citado artículo 25, respecto de la cual este Organismo Contralor señaló, atendida las consideraciones que expresa en su dictamen N° 28.131, de 2009 -confirmado por los oficios N°s. 68.955, de 2009 y 43.782, de 2010-, que está dotado de competencia para pronunciarse sobre el régimen normativo que afecta al personal de aquel organismo. Por tanto, corresponde, en armonía con la jurisprudencia aludida, que se reconsidere el criterio existente en la materia en relación con la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, de la cual forma parte el recurrido organismo en virtud del artículo 1° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, siendo dicha función ejercida por este Ente de Control en los términos que señalan los artículos 1° y 6° de su Ley Orgánica, N° 10.336, correspondiéndole, por tanto y en lo pertinente, informar sobre todos los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, lo que se extiende a las materias relativas a personal cualquiera sea el régimen normativo que les sea aplicable a los funcionarios o servidores de que se trate. En tal contexto normativo, debe entenderse que el mencionado artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, se ha referido solamente al examen de cuentas de las entradas y gastos que le corresponde efectuar a la Contraloría General de la República, sin alterar las demás atribuciones que la Carta Fundamental le encomienda. Así, por lo demás, lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en sus sentencias Roles N°s. 1.032-08, de 4 de marzo de 2008, y 1.051-08-CPR, de 10 de julio del mismo año, al pronunciarse sobre normas similares al precepto citado, señalando en ambos casos que la respectiva limitación a las facultades que se confieren en ellas a este Órgano Contralor, deja a salvo el control amplio de legalidad que le entrega el aludido artículo 98 de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente. En consecuencia y atendido que el comentado artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, debe ser interpretado en armonía con los preceptos constitucionales y legales antes citados, corresponde concluir que esta Contraloría General se encuentra dotada de competencia para pronunciarse acerca de la normativa aplicable al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, en particular, sobre las normas que regulan el principio de probidad respecto de sus autoridades y servidores. Pues bien, el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política ordena que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. En el orden administrativo, dicho principio se expresa especialmente en las disposiciones del Título III de la aludida ley N° 18.575, cuyo artículo 52, inciso primero, prevé que sus autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, así como sus funcionarios, sean de planta o a contrata, “deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”, cuyas normas resultan plenamente aplicables al recurrido organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575. Así, cabe indicar que las disposiciones del aludido Título III de la ley N° 18.575, especialmente en sus artículos 52, 53 y 62, exigen una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, haciendo primar en todas sus actuaciones el interés general por sobre los intereses particulares, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que impone la ley, en los términos manifestados por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 20.063, de 2004; 11.909, de 2009; 6.496, 34.935 y 68.808, todos de 2011, entre otros. En efecto, el artículo 62, N° 6, de ese texto legal señala que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y los parientes que indica, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esos asuntos, informando a su superior jerárquico de dicha circunstancia. Acerca de la referida disposición, este Ente de Control ha manifestado, en los dictámenes N°s. 46.002, de 2001 y 16.261, de 2011, entre otros, que su objeto es impedir que quienes ejercen una función pública intervengan tanto en el examen o estudio como en la resolución de determinados asuntos, cuando puedan verse afectados por un conflicto de intereses en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial. Señalado lo anterior, es dable advertir que de los antecedentes de la especie, no aparece que la asistencia del respectivo Superintendente de Valores y Seguros o de otros funcionarios de ese servicio público a la actividad a que aluden los recurrentes, haya comprometido su imparcialidad en relación con el examen o resolución de asuntos específicos, de modo que no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre tal circunstancia en esta oportunidad. Finalmente, este Órgano Contralor cumple con señalar que de la documentación analizada aparecería que la Superintendencia de Valores y Seguros dio respuesta a cada uno de los reclamos presentados por los recurrentes, razón por la cual no se aprecia que en esta oportunidad haya existido una infracción que amerite la instrucción de una investigación tendiente a establecer eventuales responsabilidades administrativas de sus servidores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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