Dictamen N° 21486/2011
N° 21.486 Fecha: 8-IV-2011 El Subsecretario de Pesca ha solicitado un pronunciamiento sobre diversas materias relativas al régimen estatutario que se aplica a aquellos servidores que ocupan cargos de jefes de departamento regidos por el artículo 8° de la ley 18.834, y que además son dirigentes de Asociaciones de Funcionarios. En particular, consulta sobre la posibilidad de desvincular a un jefe de departamento de esa clase al vencimiento del plazo por el cual fue designado, a pesar de tener la calidad de dirigente gremial. Sobre el particular, el artículo 8° de la referida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, son de carrera y se encuentran sometidos a las reglas especiales que dicha norma establece. La letra a) de ese precepto consigna que la provisión de esas plazas se hará mediante concursos en los que podrán participar funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por ese Estatuto, que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades que indica. A su vez, su letra d) ordena que “La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años”, agregando que “Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso”. Además, es necesario señalar que su literal e) precisa que los funcionarios nombrados en esta calidad, “una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 25, inciso primero, de la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, los directores de las referidas agrupaciones gozan de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber concluido su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o debido a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General. En este punto, corresponde advertir que la evaluación dispuesta en el citado artículo 8°, letra a), de la ley N° 18.834, es de carácter especial, por cuanto rige únicamente para los funcionarios a que se refiere esa disposición, por lo que no es asimilable al proceso calificatorio previsto en el artículo 47 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y regulado en el Estatuto Administrativo, en el Reglamento de Calificaciones del personal afecto a ese texto legal -contenido en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior- y en los reglamentos especiales de cada institución. Señalado lo anterior, conviene consignar que atendida la especialidad de la evaluación trienal ya enunciada y en la hipótesis de que al cabo de dicho procedimiento se determine llamar a un nuevo concurso para proveerlo, los respectivos empleados cesarán en sus cargos, de manera que si, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8°, letra e), del Estatuto Administrativo, de ello deriva su desvinculación del servicio, no resultarán amparados por el fuero gremial antecitado, toda vez que también cesará la causa en cuya virtud han asumido la representación de los funcionarios agrupados en la asociación correspondiente. En otro orden de consideraciones, el peticionario plantea que los funcionarios de que se trata no podrían estar exentos del proceso regular de calificación, aun cuando el artículo 25, inciso tercero, de la ley Nº 19.296 lo permite, por cuanto, en su opinión, el ejercicio del cargo de jefe de departamento por el cual se consulta se encuentra supeditado a que el servidor se encuentre calificado en lista Nº 1, de distinción. Sobre este punto, es dable señalar que los directores de las asociaciones de funcionarios se encuentran facultados para sustraerse del procedimiento evaluatorio anual, situación que no se ve modificada por el hecho de ocupar, además, el enunciado cargo de jefatura. En este sentido, debe recordarse que para postular a una de las plazas directivas del aludido artículo 8° del Estatuto Administrativo, la letra a) de esa disposición exige, entre otros requisitos, hallarse calificado en lista N° 1, de modo que si el dirigente gremial opta por conservar su calificación anual -la cual, según el antedicho artículo 25 opera para todos los efectos legales-, se entiende que sigue cumpliendo el mencionado requerimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República