Dictamen N° 21526/2015
N° 21.526 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marina Purín Pinto, funcionaria de la Subsecretaría de Educación, para solicitar se le reconozca como desempeñado en la Administración del Estado el periodo trabajado entre los años 1983 y 2005 en el Liceo Técnico A-100 de San Miguel, para así poder acogerse al programa voluntario de apoyo al retiro que el Ministerio de Educación concede a sus empleados. Agrega, que el aludido establecimiento educacional es administrado por una corporación privada sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980. Requerido su informe, el citado servicio manifiesta que el lapso enunciado no puede ser computado para los efectos pretendidos por la recurrente. Al respecto, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, establece que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Asimismo, es del caso recordar que el decreto ley N° 3.166, de 1980, autoriza al Ministerio de Educación a entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objetivo principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo centro educacional. En ese contexto, cabe concluir que los establecimientos de educación cuya administración haya sido traspasada a personas jurídicas ajenas al sector público conforme a lo previsto en el citado decreto ley N° 3.166, de 1980, no se encuentran entre los servicios enumerados en la ley N° 18.575, y quienes laboren en ellos no tienen la calidad de funcionarios públicos, lo que se encuentra en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 1.465, de 1993, de este origen. En consecuencia, el periodo de años que la señora Purín Pinto indica haber trabajado en el liceo que menciona, no puede ser considerado como desempeñado en un organismo de la Administración del Estado. Finalmente, y en cuanto al programa de mejora para funcionarios próximos a jubilar referido por la recurrente, cuyas bases acompaña a su presentación, es menester señalar, tal como ha sido observado anteriormente por este Órgano de Control, entre otros, a través de los dictámenes N os 69.476, de 2009, 13.039, de 2013, y 83.777, de 2014, que medidas como las de la especie, cuando tienen por objeto incrementar las pensiones o las condiciones de retiro de determinados servidores, constituyen una desviación de poder, por lo que se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor, para los fines que estime pertinentes. Transcríbase a la interesada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante