Dictamen N° 69476/2009
N° 69.476 Fecha: 15-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Antonio García Otárola, para reclamar del incumplimiento del programa de desvinculación por años de servicio convenido entre los gremios y la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, beneficio del que, a su juicio, fue privado ya que no permaneció los 36 meses en el grado tope de su escalafón, esto es, el 12 de la E.U.S., debido que, a contar de abril del año 2006, fue contratado por el citado organismo, como administrativo, en el grado 18 de dicha escala de remuneraciones. Requerido su informe, la citada Dirección manifestó, en síntesis, que desde el año 2001 mantiene un programa de jubilación asistida de carácter voluntario para su personal en edad cercana a jubilar y con trabajo catalogado como pesado, en virtud del cual dispone su contratación en el grado tope del respectivo escalafón por un máximo de 36 meses. Agrega, que el interesado solicitó su incorporación al citado programa a los 57 años de edad, estando en trámite su reconocimiento de trabajo pesado, por lo que, aceptada su renuncia al cargo de planta, grado 18 de la E.U.S., que servía, fue contratado en grado 12, desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año, con prorrogas sucesivas hasta el 31 de marzo del 2006, incluyendo un mes adicional a los 36 meses. Asimismo, añade que al término de dicho período el recurrente informó que su trabajo no había sido catalogado como pesado, por lo que no podría jubilar, atendido lo cual, y en uso de sus atribuciones, el jefe de servicio determinó contratarlo nuevamente, a partir del 1 de abril de esa anualidad, en su primitivo grado 18. Sobre el particular, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario ingresó voluntariamente al programa de jubilación asistida, siendo contratado por un lapso superior a los 36 meses en el grado tope de su escalafón, a saber, administrativo, grado 12, no pudiendo, a su término, acogerse a jubilación a través del mencionado programa, al no cumplir con la condición de que su trabajo fuera reconocido como pesado, sin perjuicio de lo cual, y no existiendo obligación para ello, el servicio lo designó a contrata en la situación que tenía con anterioridad a su ingreso al señalado programa. En este contexto, y en lo referente a su alegación por el cambio de grado en su nueva contratación, cabe hacer presente que el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los empleos a contrata constituyen una modalidad esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada al tiempo fijado en el correspondiente documento de designación, por lo que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 32.373, de 1989, que dichos empleos carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad competente, al disponer la respectiva contratación, debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente. Es por ello, que la decisión de no mantener las condiciones de desempeño que gozó el interesado mientras estuvo incorporado al referido programa de jubilación asistida, como ocurre en la especie, constituye el ejercicio de una atribución del jefe de servicio, sin que en ello se advierta alguna vulneración a los derechos del recurrente. En todo caso, cabe indicar que, atendidos los términos del informe del servicio, el programa de jubilación asistida descrito por la Dirección de Obras Hidráulicas podría constituir una desviación de poder, por lo que se ha estimado pertinente informar de esta situación a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, a fin de que dicha unidad determine la procedencia de llevar a cabo una investigación. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los trabajos extraordinarios que reclama el señor García Otárola, desde el año 2006 y hasta julio del año 2009, cabe manifestar que el artículo 66 de la aludida ley N° 18.834, expresa que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios que se compensarán con descanso complementario y sólo si ésto no es posible por razones de buen servicio, se hará con un recargo en las remuneraciones . Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el informe de la Dirección antes aludida, es dable concluir que el tiempo servido por el interesado por sobre la jornada ordinaria, fue autorizado y pagado conforme a la normativa que rige la materia, en la calidad y grado en que se desempeñaba el requirente a la respectiva data, por lo que nada se adeuda por dicho concepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República