Dictamen CGR

Dictamen N° 21571/2019

2019-08-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la diferencia entre la bonificación adicional prevista en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.003 y el beneficio percibido en virtud de la ley N° 20.648, por tratarse de emolumentos incompatibles entre sí

N° 21.571 Fecha: 19-VIII-2019 Doña Rosa Corina Araya Aguirre, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicita el pago de la diferencia que existe entre los beneficios por retiro establecidos en las leyes N°s. 21.003 y 20.648 que, a su juicio, le correspondería, atendido a que lo que percibió por este último fue de un monto inferior. Requerida, la JUNJI señala que no procede conceder la diferencia reclamada, por cuanto la ley N° 21.003 no contempla esa posibilidad. Por su parte, la Dirección de Presupuestos informa que los beneficios a que se refiere este último texto legal son incompatibles con aquellos previstos en la ley N° 20.648. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 1 de la ley N° 21.003 hace aplicable a los funcionarios y funcionarias de la JUNJI los artículos 1 al 15 y el artículo 18 de la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los empleados de los servicios públicos que se indican, en los mismos términos y condiciones que en ellos se establecen, sin perjuicio de las reglas especiales que ese precepto señala. En ese contexto, procede mencionar que el numeral 6 de la disposición precedentemente expuesta establece, en lo que interesa, que “Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiese percibido el funcionario con anterioridad, tales como aquellos contemplados en la ley N° 20.648. Del mismo modo los beneficiarios de la presente ley no podrán contabilizar los mismos años de servicios que hubiesen sido considerados para percibir otros beneficios al retiro voluntario”. Ese mismo numeral añade que, con todo, los beneficios de esta ley son compatibles con la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.003 prevé, en su inciso primero, que las ex funcionarias y los ex funcionarios, que hubieren cesado en sus labores en la JUNJI entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de publicación de ese texto legal -20 de abril de 2017-, podrán acceder sólo a la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948, siempre que hubiesen renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido derecho al bono por retiro establecido en el título II de la ley N° 19.882, y cumplan con los demás requisitos para acceder a la bonificación adicional de la ley N° 20.948 y los que esta ley señala. Su inciso final agrega que “A los beneficiarios de este artículo les será aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1° de la presente ley”. Como puede advertirse, la ley N° 21.003 permite que las ex funcionarias y ex funcionarios de la JUNJI que, entre otros requisitos, hubiesen tenido derecho a percibir la bonificación por retiro contemplada en la ley N° 19.882, puedan acceder al estipendio adicional establecido en la ley N° 20.948. Sin embargo, no procede extender esa prerrogativa respecto de aquellos que ya percibieron el emolumento previsto en la citada ley N° 20.648. Ello, por cuanto el inciso final del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.003, en relación con el N° 6 del artículo 1 de ese texto legal precisamente aluden a la incompatibilidad entre ese beneficio y los estipendios que contempla la ley N° 20.648, y cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento y se hubiese percibido con anterioridad (aplica dictámenes N°s. 29.609 y 30.953, ambos de 2018, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que a través de la resolución N° 2.021, de 2014, de la JUNJI, se aceptó la renuncia voluntaria de la interesada, a contar del 31 de diciembre de esa anualidad, declarándose que dicho cese de servicios se encontraba vinculado a la obtención de los beneficios por retiro que indica. Asimismo, aparece que mediante la resolución exenta N° 015/3.875, del mismo año y origen, se concedieron las bonificaciones previstas en las leyes N°s. 19.882 y 20.648, entre otras, a la señora Araya Aguirre. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que no procede conceder a la ex funcionaria en comento la diferencia entre la bonificación adicional a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.003 y el beneficio que percibió en virtud de lo dispuesto por la ley N° 20.648, atendido a que ambas prestaciones resultan incompatibles entre sí. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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