Dictamen CGR

Dictamen N° 30953/2018

2018-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder la bonificación adicional establecida en la ley Nº 20.948 —por expresa remisión de la ley Nº 21.003—, a exfuncionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que obtuvieron, con anterioridad, el beneficio establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.648, por tratarse de prestaciones incompatibles entre sí
Aplicado por
Dictamen N° 21571/2019
Aplica dictámenes

N° 30.953 Fecha: 13-XII-2018 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación de doña Lidia Díaz Lillo, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, quien por sí y en representación de 20 ex empleadas que se individualizan, solicita un pronunciamiento que les reconozca el derecho que, a su juicio, les asiste para percibir los beneficios de incentivo al retiro que contempla la ley N° 21.003, atendido lo previsto por el artículo cuarto transitorio de dicho texto legal. Por su parte y en presentación separada, la señora María Antonieta Salinas Hückstädt, ex servidora de la referida entidad, formula una consulta en similares términos. Requeridas, la JUNJI y la Dirección de Presupuestos indican que las interesadas no cumplen con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones que reclaman, toda vez que existiría una incompatibilidad entre estas y aquellas que percibieron en virtud de lo establecido en la ley N° 20.648. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 21.003 aplica a los funcionarios y funcionarias de la JUNJI los artículos 1° al 15 y el artículo 18 de la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los empleados de los servicios públicos que se indican, en los mismos términos y condiciones que en ellos se establecen, sin perjuicio de las reglas especiales que ese precepto agrega. En ese contexto, procede señalar que el numeral 6 de la precitada disposición establece, en lo que interesa, que “Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiese percibido el funcionario con anterioridad, tales como aquellos contemplados en la ley N° 20.648. Del mismo modo los beneficiarios de la presente ley no podrán contabilizar los mismos años de servicios que hubiesen sido considerados para percibir otros beneficios al retiro voluntario”. Ese mismo numeral añade que, con todo, los beneficios de esta ley son compatibles con la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.003 prevé, en su inciso primero, que las ex funcionarias y los ex funcionarios, que hubieren cesado en sus labores en la JUNJI entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de publicación de ese texto legal -20 de abril de 2017-, podrán acceder sólo a la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948, siempre que hubiesen renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido derecho al bono por retiro establecido en el título II de la ley N° 19.882, y cumplan con los demás requisitos para acceder a la bonificación adicional de la ley N° 20.948 y los que esta ley señala. Su inciso final agrega que “A los beneficiarios de este artículo les será aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1° de la presente ley”. De las normas transcritas se desprende que la ley N° 21.003 permite que las exfuncionarias y exfuncionarios de la JUNJI que, entre otros requisitos, hubiesen tenido derecho a percibir la bonificación por retiro contemplada en la ley N° 19.882, puedan acceder al estipendio adicional establecido en la ley N° 20.948. Sin embargo, por expresa disposición del inciso final del artículo cuarto transitorio del texto legal en análisis, no procede extender esa prerrogativa respecto de las exfuncionarias y exfuncionarios que ya fueron titulares de algún otro emolumento de naturaleza homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiesen percibido con anterioridad como, aquellos contemplados en la ley N° 20.648. Esto último, por cuanto dicho precepto precisamente alude a los estipendios previstos en la señalada ley N° 20.648 y porque, tal como se infiere del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 770, y 42.211, ambos de 2017, de este origen, esa prohibición tiene por finalidad evitar que, para efectos de obtener una bonificación adicional, se computen lapsos que ya fueron utilizados para la percepción de un beneficio de incentivo al retiro contemplado en otra ley. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, a través de las resoluciones N°s. 015/275; 015/276; 015/277 y 015/278, las cuatro de 2014; 015/03; 015/04, 015/05; 015/06; 015/07; 015/08 015/10; 015/11; 015/12; 015/13; 015/14; 015/31; 015/32; 015/33; 015/34; 015/47 y 015/53, las diecisiete de 2015, todas de la JUNJI, se aceptó la renuncia voluntaria de la señora Díaz Lillo y de sus representadas, con el fin de acceder a los beneficios por retiro y adicional establecidos en el título II de la ley N° 19.882 y en la ley N° 20.648, respectivamente. Asimismo, aparece que mediante la resolución exenta N° 015/2075, de 2015, de la referida entidad, se concedieron los mismos estipendios a la señora Salinas Hückstädt. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que no procede conceder a las recurrentes la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948 -por expresa remisión de la ley N° 21.003-, por cuanto esta es incompatible con el beneficio previsto en la ley N° 20.648 al que ya accedieron con anterioridad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 770/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42211/2017
Aplica dictámenes