Dictamen CGR

Dictamen N° 21580/2019

2019-08-19 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El transcurso del plazo establecido en el artículo 7° de la ley N° 20.816, sin la aprobación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en los términos previstos en esa norma, configura una causal de cese de funciones, sin perjuicio de las situaciones excepcionales que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 9545/2020
Aplica dictámenes

N° 21.580 Fecha: 19-VIII-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, la Corporación Municipal de Panguipulli, y los señores Nicolás Salvador Rodríguez Gálvez y Jesús Alberto Berrio Ospino, solicitando un pronunciamiento relativo a la permanencia o contratación, en los establecimientos a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.261, de médicos que no han aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, (EUNACOM), creado por ese texto legal. En particular, se refieren al alcance del artículo 7° de la ley N° 20.816, que otorga un plazo de dos años, contados desde la data que indica, para que los profesionales a quienes se aplica esa norma obtengan la aprobación de dicho examen. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Agrega que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Asimismo, la citada ley N° 20.816, publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2015, establece, en su artículo 7°, que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desempeñando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, “o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el” EUNACOM, “podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años” desde la señalada fecha de publicación, sin perjuicio de los que no están obligados a rendirlo por haber obtenido o revalidado su título en la época que indica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.261. Añade que, expirado ese plazo, si no obtienen la puntuación mínima en dicho examen deberán cesar en sus funciones y dejar sus cargos. De esta manera, al tenor de esta última regla es procedente que luego de cumplirse dicho plazo -lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2017- la autoridad respectiva haya dispuesto el cese de quienes se encuentren en la hipótesis normativa que ella prevé. Es pertinente señalar, atendido lo que se expone en la presentación de don Nicolás Rodríguez, que para poder permanecer en sus empleos más allá de esa data, no es suficiente que esos profesionales hayan aprobado la sección práctica sino también la prueba teórica, pues ambas forman parte del examen en cuestión. Sin perjuicio de lo expresado es necesario precisar que existen situaciones específicas en las cuales no tendría lugar el cese por el simple transcurso de ese lapso sin haber mediado la aprobación del EUNACOM, que se establece en el antedicho artículo 7°. Tal es el caso de lo ordenado en la ley N° 20.985, que agregó el artículo 2 bis a la ley N° 20.261, en virtud del cual el EUNACOM no es exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. El inciso segundo del artículo incorporado señala que las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, “podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile” y que no cuenten con el examen en comento. Precisa que, con todo, “el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada”. Según lo preceptuado expresamente en el artículo transitorio de la precitada ley N° 20.985, los médicos que al momento de la publicación de este texto legal -es decir al 12 de enero de 2017- se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 7° en comento y que hayan obtenido una especialidad o subespecialidad en el extranjero tendrán el plazo de seis meses para presentar su solicitud de certificación a alguna de las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud. Agrega esta disposición transitoria que dichos profesionales “mantendrán sus vínculos de trabajo en el sector público con posterioridad al 14 de febrero de 2017 y hasta no constar el rechazo de su solicitud de certificación por la entidad certificadora si ese fuere el caso.” Al tenor de esta preceptiva, los médicos especialistas en referencia que hayan solicitado la aludida certificación y así lo acreditaren, no han podido ser cesados por la causal del artículo 7° de la ley N° 20.816 y se mantendrán en su empleo mientras no conste que se ha denegado su petición. Por último, debe anotarse que no obstante los términos perentorios del artículo 1° de la ley N° 20.261, en orden a exigir la aprobación del EUNACOM para que los médicos puedan desempeñarse en los establecimientos aludidos, esta Contraloría ha informado que es admisible en el ordenamiento jurídico vigente, que, en situaciones excepcionales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no lo hayan aprobado, en cuyo caso se deben demostrar acciones tendientes a reclutar personas que cumplan con esa exigencia ( aplica dictámenes N°s. 83.399, de 2013; 99.791, de 2014; y 12.393 y 83.102, ambos de 2016). Esta Entidad ha concluido lo anterior sobre la base de ponderar que en virtud del principio de servicialidad del Estado contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como también de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y que, además, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida, eficiente y eficaz ejecución de sus funciones Asimismo, ha considerado que en dichas circunstancias, la autoridad respectiva al incorporar médicos al sistema de atención público, en esta forma excepcional, se ajusta al mandato que, según el artículo 19, N° 9, de la Carta Suprema, le asiste al Estado de tutelar el derecho a la protección de la salud, pues se trata de medidas que propenden a facilitar el acceso de la población a las acciones de salud que por ley tiene derecho a recibir, y en especial proveer al cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud previstas en la ley N° 19.966, relativas al acceso y oportunidad en la entrega de las prestaciones. Pues bien, el predicamento de la jurisprudencia aludida resultaría también aplicable, por todos los fundamentos antes reseñados, a aquellos casos en que habiéndose vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 7° de la ley N° 20.816, a la autoridad respectiva no le resulte posible obtener el concurso de médicos que hayan aprobado el referido examen, habiéndose adoptado todas las medidas pertinentes al efecto, lo cual, en todo caso, debe ser debidamente acreditado por dicha autoridad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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