Dictamen N° 9545/2020
N° 9.545 Fecha: 01-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Maule, solicitando un pronunciamiento respecto de si es posible implementar en las ambulancias del Sistema de Atención Médica de Urgencia -SAMU-, un procedimiento de identificación biométrica, a través de huella dactilar, de aquellos pacientes que se encuentran inconscientes, privados de razón o que entregan datos imprecisos. Requerido de informe, el Ministerio de Salud señaló que considera indispensable implementar en las ambulancias SAMU un sistema de identificación biométrica por huella dactilar de aquellos pacientes que por alguna causa no pueden entregar los datos por sí mismos, ya sea porque se encuentran con pérdida de conocimiento o alguna perturbación que les impida hacerlo. Sobre el particular, cabe anotar que, la Constitución Política en sus artículos 1° y 19, N° 9°, contempla el principio de servicialidad del Estado y garantiza el resguardo del derecho a la protección de la salud, respectivamente. Lo anterior, es replicado por los artículos 3°, 5° y 28 de la ley N° 18.575, los cuales, además, disponen los deberes de la eficiente e idónea administración de los medios públicos y del debido cumplimiento de la función pública de parte de la Administración del Estado de manera coordinada, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Por su parte, el artículo 4°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que “Al Ministerio de Salud le corresponderá”, entre otras funciones, “Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas”. Asimismo, el numeral 5° del mencionado artículo 4° faculta a la citada Cartera para “Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional”. Por otro lado, el artículo 12 de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Añade, que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.584 preceptúa que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Pues bien, de acuerdo con las normas referidas, es dable establecer que al Estado y a los servicios públicos que lo integran les asiste el deber de servicialidad y, en particular, para el caso que nos ocupa, el de garantizar la atención de salud a la población de un modo regular, continuo y permanente, por lo que también, en virtud de la normativa vigente, corresponde cumplirlos organizando los medios de que disponen, para lograr la ejecución de sus funciones. Bajo tales predicamentos, la implementación de un sistema de identificación biométrico, a través de huella dactilar, se ajusta al mandato constitucional de tutelar el derecho a la salud, toda vez que permite acceder a la real identidad del paciente. En ese contexto, la autoridad puede suscribir los convenios de cooperación que estime pertinentes facilitando con ello la atención de salud de la población que, por ley, tiene derecho a recibir (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.580 de 2019, de este origen). De esta manera, no se advierte inconveniente que se implemente, en las ambulancias del SAMU, el acceso al sistema de identificación biométrica mediante huella dactilar, siempre que los respectivos datos se utilicen solo para los fines señalados en el artículo 10 de la ley N° 19.628 y sean conocidos únicamente por las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.584 (aplica dictamen N° 7.934, de 2020, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República