Dictamen CGR

Dictamen N° 99791/2014

2014-12-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exigencia de rendir el examen único nacional de conocimientos de medicina, para ingresar a los empleos que señala la ley N° 20.261, en los casos que indica
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N° 99.971 Fecha: 23-XII-2014 La Municipalidad de Huechuraba solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de contratar, sobre la base de honorarios, a médicos que no han rendido ni aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina, contemplado en la ley N° 20.261, (EUNACOM), lo cual sería necesario, según expresa, por la escasez de profesionales que deseen trabajar en los establecimientos de atención primaria de esa comuna, por tratarse de sectores de difícil acceso, con problemas de seguridad y de alta vulnerabilidad social, sin perjuicio de considerar que las remuneraciones que se les ofrecen son inferiores a las que se pagan en el sector privado, y otras circunstancias que indica. En relación con lo anterior expone que habiéndose llamado a concurso público concurrieron a él muy pocos postulantes que cumplieran con esta exigencia, por lo cual, para no poner en peligro el desarrollo de las acciones de salud que, en beneficio de la población, le compete implementar, se ha visto en la necesidad de incorporar mediante honorarios a facultativos que no han dado el EUNACOM. Asimismo, consigna que la jurisprudencia administrativa ha admitido la alternativa de contratar médicos en estas condiciones pero sólo en zonas remotas del país y hace presente que los tribunales han fallado reiteradamente que las municipalidades incurren en responsabilidad por falta de servicio cuando no ejecutan las prestaciones que les corresponde proporcionar a las personas, o las entregan defectuosamente, irrogándoles perjuicios. Sobre esta presentación se requirió informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través del oficio N°56.240, de 2014, reiterado por el N° 64.355, de igual año, el cual no ha sido respondido, por cuya razón se emitirá el presente dictamen sin dicho antecedente. Ahora bien, en relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261, en lo que interesa, contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. El reglamento a que alude el precepto que antecede está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que contempla los criterios generales y las disposiciones básicas para la elaboración y ejecución del EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, las que deberán rendirse satisfactoriamente para que el examen se entienda aprobado. Pues bien, al tenor de la referida norma legal, el requisito en comento es aplicable tratándose de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, debiendo añadirse que, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N °s 83.399, de 2013, y 14.925, de 2014, la intención del legislador fue establecerlo respecto de cualquier forma de ejercicio profesional de la medicina en tales unidades, de manera que, en principio, para desempeñar las labores que interesan, los contratados a honorarios tienen que someterse a esa prueba. Sin embargo, cabe también considerar que este Organismo Fiscalizador ha precisado en los aludidos pronunciamientos, que en situaciones especiales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible en orden a asegurar la entrega de las prestaciones de salud, es admisible que se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no hayan rendido y aprobado el EUNACOM. Ha concluido lo anterior sobre la base de ponderar que en virtud del principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como asimismo de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, los órganos públicos por su propia naturaleza deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades respectivas deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz. A mayor abundamiento, debe anotarse que, en las circunstancias indicadas, la autoridad respectiva al incorporar profesionales al sistema de atención pública, en esta forma excepcional, está dando cumplimiento al mandato que, con arreglo al artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental, le asiste al Estado de tutelar el derecho a la protección de la salud, pues se trata de medidas que tienen como propósito facilitar el acceso de una parte de la población a las acciones de salud que en virtud de la ley le corresponde otorgar. Igual criterio es también aplicable, por todos los fundamentos antes reseñados, a aquellos casos en que habiéndose llamado reiteradamente a proveer los empleos a que se refiere la ley N° 20.261, no se han presentado interesados que tengan aprobado el examen en referencia, supuesto que, por cierto, debe acreditarse fehacientemente. En todo caso, la jurisprudencia aludida puntualiza que lo antes señalado no obsta a que el Ministerio del ramo deba adoptar las medidas tendientes a procurar que, en cuanto ello sea posible, se regularice la situación de tales médicos, de manera que el predicamento expuesto no implica que los mismos se mantengan indefinidamente sin rendir esa prueba. Ahora bien, en el caso de las contrataciones a que se refiere la consulta, según los antecedentes adjuntos, se ha configurado esta situación especial, de manera que los profesionales respectivos pueden ejercer sus labores en los establecimientos de salud del municipio recurrente, sin perjuicio de lo cual la autoridad alcaldicia deberá adoptar las medidas tendientes a que los mismos rindan el EUNACOM en los términos antes expuestos, coordinando al efecto los períodos que se fijen para ello con las necesidades inherentes al normal funcionamiento de dichos organismos. Por último, es necesario hacer presente que por la vía reglamentaria pueden establecerse regulaciones sobre la materia, como asimismo que compete a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina en coordinación con el Ministerio de Salud, y dentro del marco de la ley N° 20.261, determinar las medidas que estimen adecuadas para la administración y diseño del referido examen. Transcríbase al Ministerio de Salud, a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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