Dictamen N° 216692/2022
Nº E216692 Fecha: 23-V-2022 I. Antecedentes La Dirección de Vialidad solicita un pronunciamiento que determine la autoridad competente para autorizar la circulación de vehículos con sobrepeso y/o sobredimensión en las vías que no se encuentran bajo la tuición de esa Dirección, sino que de las municipalidades. Ello, “ante la negativa de los respectivos municipios de entregar la autorización requerida por los interesados, justificando su actuar en las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito (artículo 63), y Resolución N° 1/1995 del Ministerio de Transportes”. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Transportes señala, en lo medular, que la preceptiva aplicable en la materia “le otorga a esta Cartera de Estado atribuciones que dicen relación a la fijación de las dimensiones máximas que deberán tener los vehículos que circulen en las vías públicas, mas no respecto al otorgamiento de autorizaciones para la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos”. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas informa, en lo medular, que “en el caso que la autorización excepcional de circulación se refiera exclusivamente a áreas urbanas sin comprender caminos públicos, pueden existir diversas interpretaciones”, por lo cual estima necesario un pronunciamiento de esta Contraloría General sobre la materia. II. Fundamento jurídico La ley N° 18.290, de Tránsito, prescribe en su artículo 62, en lo que interesa, que “Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas”. Añade dicho artículo que “No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos”. Luego, el artículo 63 del mismo ordenamiento prevé, en su inciso primero, que “En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga”. Por su parte, el artículo 24, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica de esa Cartera, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Secretaría de Estado, sobre construcción y conservación de caminos-, consigna que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”. A continuación, el artículo 30, inciso tercero, de dicho decreto con fuerza de ley, prohíbe la circulación por caminos públicos de vehículos de cualquier especie que sobrepasen los límites de peso máximo establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Precisa el inciso final de ese artículo que “En casos calificados, la Dirección de Vialidad podrá otorgar autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurídicas que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago en la Tesorería Provincial respectiva y, donde ésta no exista, en la Tesorería Regional correspondiente, de los derechos que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento”. También es oportuno anotar que el artículo 41 del precitado decreto con fuerza de ley previene, en lo que concierne, que “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad”. Debe recordarse, en otro plano de ideas, que en virtud de lo previsto en los artículos 5°, letra c), 36 y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias es la de administrar los bienes nacionales de uso público situados en sus comunas -entre estos, las calles-, salvo que en atención a su naturaleza o fines y de conformidad con la ley, la administración de estos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 76.015, de 2016, de este origen). Es pertinente tener presente, además, que a través de su resolución N° 1, de 1995, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estableció las dimensiones máximas que no podrán exceder los vehículos que circulen en las vías públicas, puntualizándose en la misma que en casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que las excedan. Finalmente, es preciso referir que en los decretos N°s. 158, de 1980, y 200, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, se fijó el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos y por las vías urbanas del país, respectivamente, previéndose, en el primero, la posibilidad de exceder dicho máximo con autorización de la Dirección de Vialidad y, en el segundo, que “Las Municipalidades, a quienes corresponde aplicar la disposición de tránsito anterior dentro de la respectiva comuna, deberán hacerlo con sujeción a las normas sobre control de pesaje establecidas o que establezca el Ministerio de Obras Públicas”. III. Análisis y Conclusión Del ordenamiento reseñado en el acápite anterior se colige que, tratándose de caminos públicos, el organismo competente para autorizar la circulación de vehículos con sobrepeso es la Dirección de Vialidad, y que dicha competencia emana tanto del citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997 -en especial de su artículo 30-, como de la Ley de Tránsito, que no formula distinción alguna en torno al tipo de vía de que se trate. Lo propio cabe concluir respecto de la autorización para la circulación, en tales vías, de los vehículos con sobredimensión, atendido lo dispuesto en la última ley citada y en el aludido artículo 41 del mencionado decreto con fuerza de ley. Por su parte, respecto de las vías que no constituyen caminos públicos, sino calles administradas por las municipalidades de conformidad con la nombrada ley N° 18.695, es necesario considerar que tales facultades de administración han de ser ejercidas por la autoridad local de un modo conciliable con el artículo 63 de la Ley de Tránsito, precepto que, en este sentido, reviste carácter especial y prima por sobre cualquier otra disposición general sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.187, de 2009). Por ende, es a la Dirección de Vialidad a la que le corresponde otorgar las autorizaciones especiales para que los vehículos con sobredimensión y/o sobrepeso circulen por dichas vías, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que asisten a las entidades edilicias, las que deben ser realizadas con sujeción a las normas sobre control de pesaje establecidas o que establezca el Ministerio de Obras Públicas, y las demás que sean aplicables, dispuestas por esa Cartera y por la de Transportes y Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República