Dictamen CGR

Dictamen N° 21683/2015

2015-03-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción por el incumplimiento que indica sólo puede ser aplicada por la municipalidad en que se encuentra ubicada la casa matriz
Aplicado por
Dictamen N° 51230/2015
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N° 21.683 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Henríquez Asenjo, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad del cobro de la multa efectuado por las Municipalidades de Peñalolén y Cerrillos, correspondientes a 3 y 2 unidades tributarias mensuales, respectivamente, por no presentar oportunamente la declaración total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales. Requerida al efecto la Municipalidad de Peñalolén expuso, en síntesis, que el contribuyente entregó la mencionada declaración fuera del plazo establecido en el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, por lo que correspondía aplicarle la multa contemplada en el artículo 56 del anotado cuerpo normativo. Por su parte, la Municipalidad de Cerrillos solicitada de informe a través de los oficios N°s. 4.482 y 11.884, ambos de 2015, no lo emitió dentro de plazo, por lo que se procederá a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Como cuestión previa, es del caso recordar que mediante los dictámenes N°s. 14.666, de 2014, y 2.556, de 2015, se precisó, por las razones que en ellos se explicitan, que en caso de incumplimiento de la mencionada obligación corresponde aplicar la multa de hasta tres unidades tributarias mensuales dispuesta en el anotado artículo 56 del decreto ley N° 3.063, de 1979, por tratarse de una infracción al aludido texto normativo que no tiene una sanción especial. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el inciso primero, en la parte pertinente, del artículo 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, preceptúa que “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas”. Agrega el inciso segundo de la norma citada, que “Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial”. A continuación, el inciso tercero señala que “Sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial”. Finalmente, el mencionado artículo 56 en estudio prevé que “Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales”. Como es posible advertir del tenor del aludido precepto la referida multa no constituye una sanción fija, sino que aquella puede ser establecida dentro del rango que precisa la anotada disposición, con un máximo de tres unidades tributarias mensuales, respondiendo, exclusivamente, el monto de ella a la decisión de la autoridad al imponerla, y no a una proporción en base al valor a pagar por la patente. En ese orden de consideraciones, de una interpretación sistemática y finalista del decreto ley N° 3.063, de 1979, especialmente de sus artículos 23, 24, 25, inciso primero, y 56, es posible sostener que, dado que la mencionada sanción no puede ser fraccionada entre las diversas comunas donde el contribuyente desarrolla su actividad lucrativa, el legislador ha circunscrito el cobro de la anotada multa a una sola de aquellas. Pues bien, habiendo el texto normativo en estudio impuesto al contribuyente la obligación de presentar la anotada declaración en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, es dable concluir que solo esa entidad edilicia es la competente para aplicar la sanción de que se trata, ya que una interpretación contraria implicaría que cada comuna pudiese disponer una multa variable, que sumada, podría superar el máximo establecido como pena por la antedicha infracción. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Peñalolén se ajustó a derecho al aplicar la multa por la entrega extemporánea de la declaración de la especie en atención a que en ella se encuentra ubicada la casa matriz, y que la Municipalidad de Cerrillos deberá proceder a la devolución de la suma percibida por dicho concepto, informando de ello a este Organismo de Fiscalización en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Compleméntense, en los términos antes señalados, los aludidos dictámenes N° 14.666, de 2014, y 2.556, de 2015. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Peñalolén y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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