Dictamen N° 217874/2025
N° E217874 Fecha: 19-12-2025 I. Antecedentes Mediante la resolución N° 96, de 17 de septiembre de 2025, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) “aprueba la modificación y texto refundido de contrato para proyecto y de contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA, con SQM Salar SpA, SQM S.A. y SQM Nueva Potasio SpA; aprueba contrato de proyecto en el Salar de Atacama con Codelco y Minera Tarar SpA; y aprueba contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA con Minera Tarar SpA”. Dicho acto administrativo fue ingresado al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General el día 22 de septiembre de esta anualidad. Del análisis efectuado a los contratos contenidos en dicho acto, este Organismo de Control efectuó una serie de observaciones, que, para efectos de ser subsanadas, motivaron su retiro por parte de CORFO, el día 4 de diciembre de 2025. Enseguida, con fecha 9 de diciembre de 2025, CORFO ingresó para control de juridicidad su resolución N° 161, de la misma fecha, que deja sin efecto la citada resolución afecta N° 96, de 2025, de Corfo (sin tramitar) y aprueba la modificación y el texto refundido de los contratos para proyecto y de arrendamiento de pertenencias mineras que se indican; aprueba contrato de proyecto en el Salar de Atacama con Codelco y Minera Tarar Spa; y aprueba contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA con Minera Tarar Spa y sus respectivas rectificaciones, corrigiendo las aludidas observaciones que habían sido efectuadas por esta Contraloría General, de la forma que se pasa a exponer en el presente oficio. Previamente, es del caso aclarar que las mencionadas resoluciones contienen, por una parte, las escrituras públicas que modifican y fijan el texto refundido y actualizado de los contratos actualmente vigentes hasta el año 2030, celebrados entre CORFO y Sociedad Química y Minera de Chile - SQM- (contratos SQM) y los nuevos contratos 2031-2060, suscritos entre dicha corporación y Minera Tarar SpA (en adelante, contratos Tarar SpA). II. Aspectos relacionados con la asociación público-privada constituida en conformidad a la Estrategia Nacional del Litio (ENL) 1. Alcance y efecto de la Estrategia Nacional del Litio La ENL regula los objetivos, definiciones estratégicas y mecanismos de implementación destinados al desarrollo de la industria del litio en Chile, previendo que dicho proceso será liderado por el Estado, contemplando la conformación de una asociación público-privada destinada a la exploración y explotación del litio en el Salar de Atacama, debiendo aquel tener una participación mayoritaria. Asimismo, la ENL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.575, se inserta dentro del marco de las políticas, planes y programas cuya aplicación corresponde a los servicios públicos, por encontrarse sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través de los pertinentes Ministerios. Al respecto, cabe consignar que si bien la ley N° 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige que decisiones y políticas como la de la especie consten en actos administrativos, lo que no ocurrió con la ENL, se debe recordar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, recaída en recurso de protección, causa Rol 1626-2024 -confirmada por la Exma. Corte Suprema con fecha 14 de febrero de 2025, causa Rol 61.082-2025- resolvió que: “De la mera lectura de la normativa expuesta, es posible determinar que, dentro de los objetivos principales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO, se encuentra habilitado para celebrar el acuerdo de asociación con SQM, más aún cuando aquello tiene como fin cumplir con las funciones que el gobierno, por intermedio de CORFO le encomendaron, lo cual consta en el memorándum de entendimiento de fecha 27 de diciembre de 2023, el cual además no constituye un mandato en estricto sentido, sino solo un encargo funcionarial entre dos órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de una política estatal que resulta ser obligatoria en conformidad con el artículo 28 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (Énfasis en negrita agregado). Por ende, atendido que los Tribunales de Justicia han resuelto que la ENL es una política estatal que resulta obligatoria, y teniendo presente que la exigencia de participación mayoritaria del Estado en la asociación público-privada constituye una exigencia prevista expresamente en dicha ENL, su cumplimiento genera relevantes consecuencias jurídicas respecto del estatuto aplicable a la sociedad que se constituya. 2. La participación del Estado en actividades empresariales, por medio de personas jurídicas de derecho privado El artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República señala, en su inciso segundo y en lo que interesa, en relación con el artículo 6° de la ley N° 18.575, que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. Por su parte, el decreto ley N° 1.350, de 1976, crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería y se regirá por las normas de ese decreto ley, las de sus Estatutos y por las disposiciones de derecho común en cuanto fueren compatibles con la normativa precedentemente mencionada. Prevé ese decreto ley, en su artículo 9°, letra g), que el Directorio podrá “constituir, participar o tomar interés en corporaciones y sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, dentro o fuera del país, para el mejor logro de las metas de la Empresa”. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.241, de 2008, cuando el Estado realiza actividad económica a través de su participación con terceros en una persona jurídica privada -por aporte de capital o a nivel de dirección- y obtiene el control de dicha persona ya sea porque ese aporte de capital es mayoritario o su representación en la dirección de la misma le permite gravitar decisivamente en ella, se produce una configuración particular que justifica la imposición legal de ciertas restricciones que afectan a la entidad privada así constituida, pese a la naturaleza jurídica de esta, pues en ellas está presente de un modo predominante el interés público. La normativa y jurisprudencia expuestas, justifican que queden sujetas a control público, así como al cumplimiento de ciertos deberes de entrega de información, a fin de resguardar y cautelar que el interés y la actuación del Estado -a través de estas sociedades- se ajuste a las normas orgánicas aplicables. A título ejemplar, cabe señalar que la Constitución Política de la República, establece, en su artículo 52, letra c), que la Cámara de Diputados podrá crear comisiones especiales investigadoras, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno, y dichas comisiones, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes al personal de las empresas del Estado o de aquellas en las que este tenga participación mayoritaria, quienes estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. Por su parte, el artículo 11 de la ley N° 18.196, establece reglas aplicables a las empresas del Estado y a todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50 por ciento -con la excepción que indica-, imponiéndoles la obligación de publicar sus balances generales y demás estados financieros anuales debidamente auditados. También, el artículo 8° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que las empresas en las que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades. Por último, el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, contempla normas aplicables a las empresas del Estado, empresas, sociedades o instituciones en las que el Sector Público o sus empresas tengan aporte de capital superior al 50% del capital social, en materia de actos que puedan comprometer el crédito público. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, es necesario puntualizar que, en relación con la eventual transformación de la sociedad regulada en el artículo 2°, del punto 2.3, letra f), del acuerdo de asociación para el desarrollo minero, productivo, comercial, comunitario y ambiental del Salar de Atacama, tal disposición debe entenderse referida a la circunstancia de que aquella solo puede ser transformada en una sociedad anónima cerrada. Ello, teniendo presente, además, lo informado mediante oficio N° 878, de 2025, de CORFO, que expresa que “ el hecho que eventualmente la sociedad conjunta, actualmente una sociedad por acciones, se transforme en una sociedad anónima, sería en todo caso, en una sociedad anónima “cerrada” regida, en materia de información por reglas equivalente a una abierta, pero no se contempla en el Acuerdo de Asociación que la compañía pudiera inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la Comisión para el Mercado Financiero o realizar una apertura en bolsa, para convertirse en una sociedad anónima abierta propiamente tal ”. Lo anterior, es, sin desmedro de lo que se indicará a continuación, sobre la participación de CODELCO en la nueva sociedad y de su deber de resguardar el interés público y la legalidad de sus actuaciones, como también en lo referente a la fiscalización de aquella. III. Observaciones efectuadas a la resolución N° 96, de 2025, en relación con la resolución N° 161, de 2025, ambas de CORFO. 1. Sobre el control de juridicidad de Minera Tarar SpA a. Resolución N° 96, de 2025 El artículo 1° de la ley N° 18.575 establece que “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley". Enseguida, de acuerdo con el artículo 17.1 de la resolución N° 36, de 2024, de esta Contraloría General, están afectos a toma de razón los actos administrativos de las empresas públicas sobre constitución, participación, modificación, retiro y extinción de personas jurídicas. A su vez, el artículo 1° del decreto N° 3, de 2012, del Ministerio de Minería, que modifica y fija el texto refundido de los estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), dispone que esta “es una Empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Luego, es del caso indicar que con fecha 28 de mayo de 2023, CODELCO constituyó la sociedad por acciones Minera Tarar SpA, según consta de la inscripción contenida a fojas 45.239, N° 19.876, del Registro de Comercio de Santiago, de ese año. Ahora bien, en armonía con los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y 10° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General hizo presente que no constaba que, previo al ingreso de la referida resolución N° 96, de 2025, CODELCO hubiere enviado al control previo de legalidad que le compete a esta Entidad Fiscalizadora la creación de su filial, Minera Tarar SpA. b. Resolución N° 161, de 2025 Es del caso consignar que el artículo 10° de la ley N° 10.336, en armonía con el artículo 99 de la Constitución Política, preceptúa que la Contraloría General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por esta Entidad de Control, y representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, puntualizando, en su inciso quinto, que, asimismo, podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que ahí menciona, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales, exención que podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad. Así, desde el punto de vista normativo, la regla general es que los actos administrativos se deben someter a toma de razón, a menos que el legislador o el Contralor General los haya eximido de dicho control (aplica dictamen N° 99.241, de 2015). Al respecto, cabe reiterar que acorde con el referido artículo 17.1 de la resolución N° 36, de 2024, vigente a contar del 1 de marzo de esa anualidad, están afectos a control de juridicidad los actos administrativos de las empresas públicas sobre constitución, participación, modificación, retiro y extinción de personas jurídicas. Dicha regla no constituye una innovación, pues ya estaba prevista anteriormente en los artículos 11 y 18.1 de las resoluciones N° 1.600, de 2008 y 7, de 2019, 2019, ambas ambas de este e origen, respectivamente. En mérito de lo expuesto, y atendida su calidad de empresa pública creada por ley e integrante de la Administración del Estado, la creación de la filial de CODELCO -Minera Tarar SpA- se encuentra afecta al referido control de legalidad, de manera que los efectos de la resolución N° 161, de 2025, en examen, quedarán supeditados a la efectiva regularización de dicho trámite por parte de CODELCO ante esta Contraloría General, antes del cierre de la operación en estudio. 2. Participación de CODELCO en la nueva sociedad a. Resolución N° 96, de 2025 La cláusula trigésimo séptima del contrato proyecto Tarar SpA, disponía que “Atendido que el presente Contrato y el Contrato de Arrendamiento se han otorgado, entre otras circunstancias, considerando la naturaleza de empresa estatal de CODELCO, ésta se obliga a que, desde la fecha de suscripción del presente Contrato y hasta la terminación del mismo, mantener una participación en la Sociedad, directa o indirecta, superior a un cincuenta por ciento, y a que cualquier acto u omisión de CODELCO, incluido pero no limitado a la enajenación de todo o parte de sus de acciones en la Sociedad o a la no suscripción de acciones de la Sociedad en caso de haberse acordado aumentos de capital, que implique que, directa o indirectamente, la participación directa o indirecta de CODELCO en la Sociedad pase a ser igual o inferior a un cincuenta por ciento, deberá ser aprobado en forma previa por el Consejo de CORFO. El incumplimiento de la presente obligación de CODELCO no afectará la vigencia o eficacia de este Contrato o del Contrato de Arrendamiento y acarreará únicamente la responsabilidad de CODELCO y no de la Sociedad. Cualquier controversia en relación a esta obligación entre las partes vinculadas por la misma, esto es, entre CORFO y CODELCO, estará sujeta al arbitraje dispuesto en la Cláusula Trigésimo Primera (Solución de Controversias y Arbitraje)”. En virtud de esa cláusula, durante la vigencia de los contratos 2031-2060, aparece que CODELCO puede enajenar las acciones que posee en esa sociedad, siempre que cuente con la aprobación del Consejo de CORFO, lo que, de efectuarse, disminuiría o haría desaparecer su participación accionaria mayoritaria en la misma, lo que no se ajusta a la citada ENL. Sobre este punto, es necesario consignar también también que eque el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336 establece que: “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 20.241, de 2008, de este origen, concluye que dicha fiscalización debe entenderse en un sentido amplio, que comprenda las entidades privadas en las cuales el Estado gravita decisivamente a través de su participación mayoritaria en los términos expuestos, y a cuyo respecto hay un interés público comprometido que obliga a la dictación de normas tendientes justamente a resguardarlo, así como a la integridad del patrimonio estatal aportado y a una gestión libre de irregularidades. Dicho control es procedente, a pesar de la condición jurídica de esas entidades y de que, por su naturaleza, están sometidas en su gestión a las normas del derecho privado. Así, la aplicación de ese artículo 16, inciso segundo, y el real cumplimiento de la ENL, dependen fundamentalmente de que la asociación público-privada creada, tenga aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Por ende, para asegurar que el interés público tenga un rol determinante en la adopción de decisiones centrales de la asociación, como lo exige expresamente la citada ENL, tales condiciones se deben mantener durante la vigencia de la misma. Por ende, ante el indicado supuesto -esto es, que CODELCO pudiera dejar de ser el accionista mayoritario de la nueva sociedad-, esta Contraloría General observó que ello contravendría la fundamentación contenida en los mismos considerandos del acto en estudio, por cuanto su objetivo principal es el cumplimiento de la ENL, a través del involucramiento del Estado en la explotación del litio en el Salar de Atacama mediante una participación mayoritaria en la alianza público-privada. b. Resolución N° 161, de 2025 En este acto, con el objeto de corregir las observaciones efectuadas por esta Entidad de Control, se incorporó a la cláusula trigésimo séptima del contrato de proyecto Tarar SpA, a continuación de la expresión “ deberá ser aprobado en forma previa por el Consejo de CORFO ” y antes del punto seguido, lo siguiente: “, el que deberá señalar las razones que constituyen los intereses del Estado que fundan su aprobación”. Sobre el particular, cabe recordar recordar que la CORFO CORFO es un organismo de la Administración del Estado, y las decisiones adoptadas por su Consejo se denominan “acuerdos” y se llevan a efecto por medio de actos administrativos de su autoridad ejecutiva, como lo prevé el artículo 3° de la ley N° 19.880. Siendo ello así, y considerando lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, 10° de la ley N° 10.336 y en el artículo 17.1 de su resolución N° 36, de 2024, esta Contraloría General instruye que un eventual acuerdo del Consejo de CORFO que autorice que CODELCO enajene todo o parte de sus acciones en la nueva sociedad, o que no suscriba acciones de ésta, en el caso de haberse acordado aumentos de capital, y que implique que, directa o indirectamente, la participación directa o indirecta de CODELCO pase a ser igual o inferior a un cincuenta por ciento, deberá concretarse a través de un acto administrativo, el que estará afecto al control previo de legalidad de esta Entidad Fiscalizadora. 3. Aportes a. Resolución N° 96, de 2025 En relación con los aportes a efectuar por la nueva sociedad al Gobierno Regional de Antofagasta y a las municipalidades que se indican, cabe consignar que tanto los contratos vigentes como los nuevos (secciones dieciséis.dos del contrato proyecto SQM y dieciocho.dos del contrato proyecto Tarar SpA, respectivamente), previeron que “La Sociedad podrá suscribir con los órganos administrativos mencionados, acuerdos que establezcan los términos, condiciones y aspectos específicos relacionados con los aportes, los que, en cualquier caso, deberán gestionarse y ejecutarse de acuerdo a la normativa que rija al respectivo órgano, y sin perjuicio de la fiscalización que, al efecto, pueda efectuar la Contraloría General de la República, de conformidad con las facultades que le otorga la ley". Sobre este aspecto, se observó que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.518, de 2011; 53.651, de 2015, 3.426, de 2016, y 7.213 y E40340, ambos de 2020, los municipios y los gobiernos regionales que intervinieron en la evaluación de los proyectos a que estos aludían, debían abstenerse de celebrar convenios o de recibir aportes de personas naturales o jurídicas que tuvieran o pudieran tener interés en la calificación ambiental de esas actividades, pues ello, a lo menos en forma potencial, afectaría la imparcialidad necesaria que les exige el principio de probidad administrativa, para cumplir el deber que la normativa ambiental les asigna, en asuntos en los que tenga interés el particular con el que pretenden vincularse. Con todo, se precisó en tales pronunciamientos que lo anterior no afectaba la validez de los acuerdos ya perfeccionados y cuyos efectos se extinguieron en el tiempo, si los aportes recibidos habían sido destinados a la ejecución de proyectos en beneficio de la respectiva comunidad. b. Resolución N° 161, de 2025 En este acto, con el objeto de subsanar lo observado por esta Contraloría General, se efectuaron modificaciones a las cláusulas décimo sexta del contrato proyecto SQM y décimo octava del contrato proyecto Tarar SpA, indicando en ambos casos que “se elimina íntegramente el último párrafo de la sección Dieciocho.Dos, que comienza con “ La Sociedad podrá suscribir con los órganos administrativos mencionados” y termina con “CORFO no suscribirá ni será parte de los mencionados acuerdos”. Al respecto, esta Contraloría General entiende que la eliminación de la frase indicada corresponde a la contenida en la sección “dieciseis.dos” del contrato proyecto SQM, y no como allí se señala. Asimismo, cabe reiterar que los contratos actualmente vigentes, prevén aportes a los gobiernos regionales y a las municipalidades que indica, cuyo origen deriva de un acuerdo de conciliación adoptado en el marco de un juicio arbitral sostenido entre las partes, propuesto con fecha 8 de enero de 2018, producto del cual se efectuaron diversas modificaciones a tales convenios, incorporando, entre otras, aportes al desarrollo de las comunidades del Salar. Distinta es la situación de los nuevos contratos 2031-2060, cuyos aportes provienen de la mera liberalidad de las partes en orden a entregarlos a los organismos de la Administración del Estado que participan en la calificación ambiental de los proyectos o actividades a desarrollar en sus territorios. Sobre la materia, se instruye a los organismos públicos involucrados, que deberán ceñirse estrictamente a la preceptiva y a la reseñada jurisprudencia administrativa aplicables a la materia, sin desmedro de las acciones de fiscalización que pudieren desarrollarse. 4. Pertenencias y anexos a. Resolución N° 96, de 2025 Esta Contraloría General observó una inconsistencia eninconsistencia entre tre lalas 28.054 pertenencias OMA descritas en las cláusulas Primera Transitoria de ambos contratos de arrendamiento y Segunda Transitoria del contrato de arrendamiento SQM y las graficadas en los Anexos 1, dado que dicha cantidad está considerando a 275 pertenencias OMA que ya no existen, por cuanto en dicha superficie actualmente se emplazan 225 pertenencias Sal y Salar vigentes. En ese sentido, la cantidad correcta de pertenencias OMA a individualizar en la cláusula primera transitoria y en el anexo 1 debiese ser 27.779 (28.054-275). Misma objeción se efectuó respecto de la gráfica de las 16.384 pertenencias mineras OMA, susceptibles de explotación. Ello, pues del análisis cartográfico apareció que, dentro de éstas, están contabilizadas 175 pertenencias Sal y Salar ubicadas dentro de ese perímetro (de un total de 225). Por lo que el total de la zona a explotar debiera ser las 16.384-175=16.209 pertenencias OMA. Asimismo, se advirtió una discrepancia en la definición de “anillo de protección 2”, y lo graficado en los Anexos 3, por cuanto de la primera definición se desprende que el buffer de 2 kilómetros se crea en torno a las 28.054 pertenencias OMA (cláusula primera transitoria de los contratos de arriendo) y a las pertenencias Rigo (cláusula tercera transitoria contrato arrendamiento Tarar), esto es, sin considerar las 1.370 pertenencias OMA denominadas como "Tierra de Nadie". No obstante, en el plano del Anexo 3, dicho buffer de 2 kilómetros fue graficado considerando a la "Tierra de Nadie". b. Resolución N° 161, de 2025 Sobre la inconsistencia observada por esta Entidad de Control, entre las cláusulas de los contratos y lo graficado en los anexos, en las escrituras de rectificación de los contratos se incorporaron modificaciones a las cláusulas Uno, del contrato proyecto SQM; Primera del contrato de arrendamiento SQM; Primera del contrato proyecto Tarar SpA y a las cláusulas Primera y Cuarta del contrato de arrendamiento Tarar SpA, en las cuales se reconoce la existencia de superposición entre las 28.054 pertenencias mineras OMA y 225 pertenencias Sal y Salar. Asimismo, se complementaron las cláusulas Sexta del contrato de arrendamiento SQM; la cláusula Undécima, del contrato proyecto Tarar Spa; y Primera y Quinta, del contrato de arrendamiento Tarar Spa; en el sentido de aclarar que las pertenencias mineras Sal y Salar no podrán ser explotadas mientras el grupo de Pertenencias OMA que cubre la misma área, se encuentren vigentes, inscritas a nombre de CORFO y arrendadas a la Sociedad. Finalmente, se modificó la definición de “Anillo de Protección Dos”, incorporando la llamada “Tierra de nadie” dentro del perímetro desde el cual se cuentan los dos kilómetros de protección, como se indica en las rectificaciones incorporadas en las cláusulas Quinta del contrato arrendamiento SQM; Tercera del contrato proyecto Tarar SpA; y Tercera del contrato de arrendamiento Tarar SpA. 5. Multas por incumplimientos a. Resolución N° 96, de 2025 Esta Entidad Fiscalizadora también hizo presente que en las secciones veinticinco.bis.cinco del contrato proyecto Tarar SpA, y dieciocho.bis.cinco del contrato arrendamiento Tarar SpA, se disponía que “Las Multas e intereses establecidos en la presente Cláusula no reemplazan ni impiden la aplicación por parte de CORFO de las causales de terminación anticipada contempladas en la Cláusula Décimo Octava del Contrato, cuando ellas sean procedentes de conformidad con dicha Cláusula, ni tampoco a la fiscalización y sanciones procedentes conforme con la legislación vigente. Asimismo, son adicionales e independientes de las eventuales indemnizaciones de perjuicios a que CORFO tenga derecho bajo las reglas generales de responsabilidad contractual y de cualquier otra sanción o medida que una autoridad administrativa o un Tribunal de Justicia imponga a la Sociedad por los mismos hechos. Sin perjuicio de lo anterior, las Multas impuestas y pagadas por la Sociedad se deducirán de cualquier indemnización que la Sociedad sea condenada a pagar a CORFO por los mismos hechos que dieron origen a la Multa”. También se observó una contradicción entre la calificación de “adicionales” de las multas previstas en los contratos y el descuento de su monto en una eventual indemnización de perjuicios, puesto que, por definición “adicional”, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, es algo que se suma o añade a otra. b. Resolución N° 161, de 2025 Para subsanar lo observado, se realizaron modificaciones a las cláusulas Vigésimo tercera bis del contrato proyecto SQM; cláusula Vigésima bis del contrato arrendamiento SQM; Vigésimo quinta bis del contrato proyecto Tarar SpA, y Décimo octava bis del contrato de arrendamiento Tarar Spa, en lo referido a las multas por incumplimiento. 6. Otras observaciones a. Respecto de los considerandos, se hizo presente que conforme al artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880, la decisión que adopte el órgano público pluripersonal debe llevarse a efecto a través de la pertinente resolución de la autoridad ejecutiva, constituyendo así un acto administrativo que, como tal, se encuentra en el imperativo de ser debidamente fundado en los términos previstos en el artículo 41, inciso cuarto, de ese texto legal. En ese sentido, se observó, en el estudio de la referida resolución N° 96, que si bien los 111 numerales contenidos en el “Considerando” efectuaban una cronología de los acontecimientos, trámites y procedimientos que dieron origen a la dictación de la referida resolución N° 96, en ellos no podían apreciarse las razones que tuvo CODELCO para negociar directamente con SQM Salar Spa, a fin de llevar a cabo la asociación público-privada que la Estrategia Nacional del Litio (ENL) mandata, ni los motivos por los que se descartó tratar con otros terceros. Ahora bien, en la resolución N° 161, de 2025, se incorporaron una serie de numerales a los considerandos, entre ellos, 83 a 94 y 97 a 111, todos los cuales se refieren a los beneficios que trae para el Estado la posibilidad de ingresar a los contratos vigentes para la explotación del litio en el Salar de Atacama - vía trato directo-, y los costos que hubiere implicado dejar de hacerlo a través de esa vía. Al respecto, debe puntualizarse que la exigencia efectuada por esta Contraloría General, en orden a que se incluyera dicha motivación, se enmarca en lo requerido por el citado artículo 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880. No obstante, cabe hacer presente que, conforme al artículo 21 B de la ley N° 10.336, esta Entidad de Fiscalización, no puede evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas, con motivo del control de legalidad. b. Se observó la cláusula Vigésimo Quinta del contrato de proyecto Tarar SpA, que prevé que la CORFO pondrá término anticipado al contrato en los casos que indica, entre ellos, letra a) “la terminación, anticipada o no, del contrato arrendamiento”, en el sentido que solo si hay término anticipado cabría la hipótesis descrita, pues si el contrato de arrendamiento concluye por la llegada del plazo también culmina el contrato de proyecto. c. Se observó que en la sección veinticinco.bis.uno. letra a) numeral xii) del contrato de proyecto Tarar Spa, la remisión debió ser efectuada a la cláusula “Trigésimo Quinta.Ter. del Contrato”, por cuanto el incumplimiento que se pretende sancionar es el de la obligación prevista en la sección treinta y cinco.Ter.uno. De no haberse efectuado tal objeción por esta Contraloría General, la respectiva infracción habría quedado sin sanción. d. Se observó que, en los considerandos, el numeral 77 debía aludir a los numerales 75 y 76, y no como allí se indica; y que en el numeral 79, se citó erróneamente el numeral 77, debiendo ser el “70”, todos errores que, si bien son formales, impedían que el relato de la fundamentación del acto administrativo fuera coherente y completo como lo exige la ley. Cabe hacer presente que en la resolución N° 161, de 2025, en examen, fueron subsanados los errores advertidos. III. Alcances e Instrucciones 1. En armonía con el artículo 28 de la ley N°18.575, así como en base a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, en la causa Rol 1626-2024, confirmada por la Exma. Corte Suprema con fecha 14 de febrero de 2025, causa Rol 61.082-2025, cabe señalar que la ENL constituye el fundamento esencial de los contratos contenidos en el acto administrativo en estudio, de modo que los órganos públicos deben dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. 2. A su vez, como ya se dijo, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y con la Ley Orgánica de este Organismo Fiscalizador, la creación de la filial de CODELCO, Minera Tarar Spa, se encuentra afecta al control previo de legalidad, de manera que los efectos de la resolución N° 161, de 2025, de CORFO, en examen, quedarán estrictamente supeditados a la regularización de dicho trámite de control de juridicidad ante esta Contraloría General, antes del cierre de la operación de que se trata. 3. En razón de lo dispuesto en la cláusula trigésimo séptima del “Contrato de Proyecto en el Salar de Atacama”, que establece que CODELCO se obliga a mantener una participación en la sociedad superior a un cincuenta por ciento, y que cualquier acto u omisión de Codelco que implique que, directa o indirectamente, aquella pase a ser igual o inferior a un cincuenta por ciento, debe ser aprobado en forma previa y motivada por el Consejo de CORFO, se instruye que, en tal caso, ello deberá concretarse a través de un acto administrativo, el cual deberá ser remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, acorde con los citados artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y 10° de la ley N° 10.336. 4. En cuanto a la entrega de los aportes previstos en los nuevos contratos que por esta resolución vienen aprobándose, se entiende que ellos tienen su origen en la mencionada ENL, al señalar, en lo pertinente, que “los nuevos contratos de arrendamiento tomarán como piso las condiciones actuales de los contratos vigentes, considerando las rentas que hoy obtiene el Estado, los beneficios que se entregan al gobierno regional, los gobiernos locales y las comunidades del entorno del Salar, los aportes para I+D, las cuotas reservadas a precio preferente para el desarrollo de proyectos de valor agregado en Chile, y establecerán nuevos estándares socioambientales”, razón por la cual cumple con advertir que los aportes que disponen los contratos Tarar SpA, deberán verificarse con apego a la preceptiva y jurisprudencia administrativa aplicables a la materia, sin desmedro de las acciones de fiscalización que pudieren desarrollarse al efecto, por esta Entidad de Control. 5. Finalmente, cabe indicar que el artículo 7.2. del Acuerdo de Asociación para el Desarrollo Minero, Productivo, Comercial, Comunitario y Ambiental del Salar de Atacama entre Corporación Nacional del Cobre de Chile y otros y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y otros, establece que la obligación de CODELCO de efectuar el cierre del mismo está sujeta al cumplimiento o renuncia por parte de esa corporación de determinadas condiciones, entre las que se encuentra, en su literal (c): “Que la investigación seguida por la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC) caratulada ‘In the Matter of Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (HO-14756)’, se encuentre sustancialmente terminada”. Por ello, se da curso al presente acto en el entendido que dicha Corporación sujetará su actuación a la renuncia o a la modificación de la aludida condición -lo que deberá ser acreditado ante esta Entidad de Control-, y siempre que contractualmente cautele debidamente y en todo momento los intereses estatales, y sin desmedro de que, en el caso de una condena o multa, la sociedad conjunta y/o sus filiales serán indemnizadas por los daños efectivamente causados, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 11.26; 16.1 y 16.6, letras c) y d), del referido acuerdo de asociación y sección 11.9 del pacto de accionistas. Con los alcances e instrucciones expuestas se ha tomado razón de la resolución N° 161, de 2025, de la Corporación de Fomento de la Producción. Por último, corresponde que tanto la CORFO como CODELCO den cuenta documentada a esta Contraloría General, acerca del cabal cumplimiento de cumplimiento de todos llos alcances o condiciones y de las instrucciones contenidas en este oficio, antes del 31 de diciembre de 2025. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República