Dictamen CGR

Dictamen N° 6518/2011

2011-02-02 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitudes de aclaración del oficio 439/2010 de la Contraloría Regional de Aysén, sobre la evaluación ambiental de proyectos hidroeléctricos
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N° 6.518 Fecha: 2-II-2011 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido a esta Sede Central las presentaciones efectuadas por el Diputado René Alinco Bustos y don Honorino Angulo Mansilla, este último, en su calidad de Presidente de la Cooperativa de Pescadores y Armadores de Puerto Aguirre, quienes requieren un pronunciamiento en relación al oficio N° 439, de 2010, emitido por la señalada Contraloría Regional. En primer término, los recurrentes solicitan se precise si procede que la Municipalidad de Aysén deje sin efecto e invalide todos los contratos, convenios y acuerdos suscritos con la empresa Energía Austral Limitada, titular del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo, y si corresponde, en consecuencia, la restitución de las sumas percibidas por ese municipio en virtud de tales acuerdos de voluntades. Asimismo, piden que esta Entidad Fiscalizadora invalide los informes emitidos por la Municipalidad de Aysén en el marco del procedimiento evaluatorio respectivo, solicitando, además, que se establezcan las responsabilidades administrativas que se derivaren del caso. Finalmente, y reproduciendo los fundamentos antes expuestos, don Peter Hartmann Samhaber y don Marco Díaz Arancibia, cada uno de ellos en representación de las entidades que mencionan, se han dirigido a este Órgano Contralor pidiendo un pronunciamiento similar en relación con los acuerdos suscritos por las Municipalidades de Coyhaique y de Cochrane con la empresa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., titular del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Requerido su informe, la Alcaldesa de la Municipalidad de Aysén señala, en síntesis, que en cumplimiento de lo instruido en el citado oficio N° 439, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén, se ha abstenido de celebrar nuevos convenios con la empresa Energía Austral Limitada. A su turno, la Municipalidad de Coyhaique informa que en virtud de las atribuciones conferidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, suscribió con la empresa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y la Junta de Vecinos Clotario Blest, un convenio de cooperación para la promoción del desarrollo del capital humano y el mejoramiento de áreas verdes de Coyhaique, el cual fue suscrito con posterioridad a la fecha en que el señalado municipio formuló sus observaciones en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Cochrane expone que los convenios celebrados por esta entidad edilicia con Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. fueron suscritos y ejecutados con anterioridad a la emisión del aludido oficio N° 439, de forma tal que los fondos entregados por dicha empresa habrían sido asignados en beneficio de la comunidad, y se encontrarían completamente agotados, razón por la cual no podría efectuarse la devolución de los mismos. Agrega la referida autoridad que una vez que tomó conocimiento del mencionado oficio N° 439, se ha abstenido de celebrar nuevos contratos y convenios, como también de recibir aportes por parte de la aludida empresa. Puntualizado lo anterior, corresponde indicar que la Contraloría Regional de Aysén a través del referido oficio N° 439, de 2010, estableció que las autoridades de los municipios de esa región, que han de intervenir en la evaluación ambiental de los proyectos hidroeléctricos de que se trata, deben abstenerse de celebrar convenios o de recibir aportes de las personas naturales o jurídicas que tuvieran o pudieran tener interés en la calificación ambiental de dichas actividades. Al respecto, cabe manifestar que el criterio expuesto en el citado oficio N° 439 no afecta la validez de aquellos acuerdos que se encontraban perfeccionados y cuyos efectos se extinguieron en el tiempo, ya que los aportes recibidos fueron destinados a la ejecución de proyectos en beneficio de la respectiva comunidad, razón por la cual, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N°s. 56.479, de 2003; 32.357, de 2006, y 43.668, de 2010, el ejercicio de la potestad invalidatoria admite diversas limitaciones relacionadas con los efectos que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por razones de seguridad jurídica, para evitar que por la vía de la invalidación se ocasionen consecuencias más perniciosas que las que produciría la convalidación de los correspondientes actos. Enseguida, y en lo que concierne a la eventual invalidación de los informes emitidos por los municipios durante la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos hidroeléctricos aludidos, es dable consignar que tales documentos no tienen carácter vinculante para la autoridad ambiental, que es el órgano al que corresponde ponderarlos, según se expresó en el dictamen N° 9.624, de 2005, de esta Contraloría General. A su vez, los proyectos y actividades sometidos a dicho sistema de evaluación, deben ajustarse a un procedimiento administrativo reglado, previsto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el que se contemplan los mecanismos de participación y los medios de impugnación de las resoluciones que concluyen el proceso de evaluación del proyecto, a favor no sólo del titular del mismo, sino de las distintas organizaciones ciudadanas y de las personas naturales que intervinieron en el proceso evaluatorio formulando sus respectivas observaciones, sin que en tal procedimiento puedan incorporarse trámites no previstos en la normativa, que de cualquier forma alteren la respectiva ordenación o secuencia procesal, a riesgo de infringir el principio de juridicidad, tal como lo ha manifestado este Órgano de Control mediante el dictamen N° 20.477 de 2003. En ese entendido, y considerando que los informes cuya validez impugnan los recurrentes fueron emitidos en el marco de dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental en curso, resulta del todo necesario que los interesados planteen las solicitudes de la especie dentro del respectivo proceso administrativo, para que sean resueltas por los órganos competentes, sin que corresponda, por el momento, que esta Entidad Fiscalizadora, emita un pronunciamiento en relación con el asunto planteado, puesto que ello supondría intervenir en un expediente en actual tramitación, lo que concuerda con lo expresado en el dictamen N° 45.336, de 2008, de este Organismo Contralor. En este contexto, es útil tener en cuenta que atendido lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad competente en materia de invalidación de actos administrativos, es la que los ha dictado, motivo por el cual este Ente Fiscalizador carece de competencia para invalidar, criterio que guarda armonía con lo dispuesto en los dictámenes N°s. 42.100, de 2008, y 19.900, de 2009, de esta Contraloría General. Cabe señalar que lo anterior, es sin perjuicio de las atribuciones de este Órgano de Control para informar acerca de las materias que se relacionen con el funcionamiento de los organismos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y de los reglamentos que los rigen. En consecuencia, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Contraloría General ratifica el criterio manifestado en el oficio N° 439, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén, complementándolo en los términos señalados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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