Dictamen N° 21838/2013
N° 21.838 Fecha : 11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Santander Troncoso, funcionaria a contrata del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para requerir el pago de las remuneraciones que se le adeudarían con ocasión del encasillamiento que se habría efectuado en el año 2008 en dicho establecimiento, conforme al cual, según indica, fue cambiada del grado 24 al grado 23 del escalafón de técnicos. Requerido su informe, el citado centro de salud señaló, en síntesis, que el reclamo de la interesada no se relaciona con el proceso de encasillamiento, sino que obedeció a un error administrativo, toda vez que no se advirtió que durante los meses de julio a noviembre de 2008, se le continuó remunerando conforme al grado 24 de la planta técnica y no por el grado 23, correspondiente a la nueva plaza de inicio de dicho estamento. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, estableciéndose el grado 23 como el cargo de inicio del escalafón técnico. Como puede advertirse, a partir del 1 de julio de esa anualidad, fecha en que, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado precepto, comenzó a regir la aludida planta, las remuneraciones del personal a contrata asimilado a grado -calidad que posee la interesada-, debió ajustarse a los allí establecidos para los correspondientes estamentos, lo que no aconteció en el caso de la recurrente. En efecto, de los antecedentes examinados aparece que durante el lapso que nos ocupa, la requirente percibió los estipendios correspondientes a un grado inferior al de inicio de la planta a la cual se encontraba asimilada -lo cual, al tenor de lo expuesto, no se ajustó a derecho-, lo que se regularizó sólo a partir de diciembre de la citada anualidad. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en consideración, por una parte, que según lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles y, por otra, que el artículo 161 del citado texto estatutario establece que los derechos de los funcionarios consagrados en él prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Ahora bien, de la preceptiva antes reseñada es posible colegir, en concordancia con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 63.359, de 2012, de este origen, que en relación al sueldo procede aplicar el plazo de prescripción genérico de dos años que contempla el referido artículo 161, por cuanto el aludido artículo 99 es de carácter excepcional, ya que se refiere específicamente a las asignaciones establecidas en el citado artículo 98, las cuales tiene un carácter variado y sólo poseen en común el ser asignaciones adicionales o complementarias. Conforme lo anterior, atendido que de los antecedentes acompañados no aparece que la interesada hubiera solicitado el entero de los emolumentos que reclama con anterioridad al 10 de abril de 2012, data de la presentación de la especie, es dable concluir que el derecho al cobro de las rentas que requiere se encuentra actualmente prescrito, por haber transcurrido en exceso los plazos que establece la normativa vigente sobre la materia. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso rechazar la presentación de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República