Dictamen N° 63359/2012
N° 63.359 Fecha: 11-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Barrientos Soto, funcionaria administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, para requerir el pago de las remuneraciones que se le adeudarían con ocasión de su ascenso al grado 13 de la E.U.S., y mientras permaneció en esa plaza, esto es, entre julio y diciembre de 2007, medida que, según indica, no le fue notificada. Requerido su informe, la citada institución señaló, en síntesis, que aun cuando no se enteraron a la peticionaria los emolumentos que reclama, éstos se encuentran actualmente prescritos. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 56.794, de 2004 y 75.499, de 2010, ha precisado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 18.834, que el derecho a ocupar una plaza en virtud del ascenso nace una vez que el acto administrativo que la ordena ha sido tomado razón, no obstante que por expresa disposición del citado precepto, sus efectos se retrotraen a la data en que se produjo la vacancia del cargo. En este orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.915, de 2004, de este origen, el funcionario ascendido tiene derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, una vez que ha sido notificado del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida, momento a partir del cual es posible proceder al pago retroactivo de los estipendios que correspondan desde la época en que se produjo la vacante. En este sentido, y para efectos de impetrar el pago de las remuneraciones no percibidas, es necesario tener en consideración, por una parte, que según lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles y, por otra, que el artículo 161 del citado texto estatutario establece que los derechos de los funcionarios consagrados en él prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Ahora bien, de la preceptiva antes reseñada es posible colegir, en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 12.567, de 2007, que en relación al sueldo procede aplicar el plazo de prescripción genérico de dos años que contempla el referido artículo 161, por cuanto el aludido artículo 99 es de carácter excepcional, ya que se refiere específicamente a las asignaciones establecidas en el citado artículo 98, las cuales tiene un carácter variado y sólo poseen en común el ser asignaciones adicionales o complementarias. Conforme lo anterior, si bien de los antecedentes acompañados no aparece la fecha en que la interesada habría sido notificada del aludido ascenso, resulta necesario destacar que, según expone la peticionaria, ésta habría tomado conocimiento de la citada medida a propósito de la revisión efectuada por ese servicio, respecto de las asignaciones percibidas por sus funcionarios -afirmación que no es desmentida por esa repartición-, proceso que, según consta de la documentación tenida a la vista, fue ordenado el día 26 de abril de 2010, razón por la cual debe entenderse que sólo a partir de esta última data la señora Barrientos Soto pudo exigir el entero de las rentas que reclama. De esta manera, considerando que entre el 26 de abril de 2010 y el 24 de abril de 2012, fecha de su presentación ante esta entidad, no alcanzó a transcurrir el mencionado lapso de dos años establecido en el artículo 161 de la ley N° 18.834, resulta forzoso concluir que procede que esa institución pague a la servidora sólo las correspondientes diferencias de sueldo, sin considerar las que provengan de asignaciones establecidas en leyes especiales, por cuanto éstas se encuentran actualmente prescritas, al haber transcurrido el señalado plazo de seis meses para su cobro. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante