Dictamen CGR

Dictamen N° 21856/2025

2025-02-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia irregularidad en las actuaciones de la Municipalidad de la Pintana, en relación con lo consultado

N° E21856 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Scarlet Rohten Quilodrán, reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana, pues en la sesión N° 106 del concejo municipal, el director de administración y finanzas indicó que se recibían recursos tanto de educación y de salud en la misma cuenta, por lo que existe la duda razonable respecto del gasto para ambas direcciones, ya que es posible que los recursos que van destinados a salud se usen para educación y viceversa. Requerido su informe, la entidad edilicia señala, en síntesis, que en el concejo municipal citado el director de administrador y fianzas expuso respecto de una solicitud de informe requerida por el concejo municipal en una sesión anterior, y que dice relación con la cantidad de licencias médicas en el Departamento de Salud y la recuperación de dichos montos. En este contexto, se explica que, para responder acertadamente sobre la materia, debía distinguirse respecto de la entidad previsional (ISAPRE) o el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Agrega, que en el caso de este último, los recursos recuperados son los de mayor monto, y debía considerarse que dicha recuperación correspondía a la Caja de Compensación Los Héroes, toda vez que esa entidad edilicia mantiene un convenio con tal entidad y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la ley N° 18.883 que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), estas administran el régimen de subsidios por incapacidad laboral respecto de los trabajadores regidos por las leyes N°s. 19.070, 19.378 y 18.883. Asimismo, se explicitó en el aludido informe dirigido al concejo municipal que, tratándose de la Caja de Compensación Los Héroes, esta emitía un solo cheque correspondiente a los dineros recuperados por subsidios de incapacidad laboral, sin distinguir la modalidad contractual de los funcionarios, con lo que, después del depósito de dicho documento bancario se iniciaba por la Dirección de Administración y Finanzas un proceso de identificación que permitía identificar el origen del anotado subsidio por incapacidad laboral, con lo que, una vez efectuada tal distinción se procedía a transferir los recursos al área correspondiente (Educación/Salud/Municipal). II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, tanto el artículo 111 de la ley N° 18.834, como el artículo 110 de la ley N° 18.883, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos 38 de la ley N° 19.070, 19 de la ley N° 19.378, 4° de la ley N° 19.464 y 29 de la ley N° 21.109, respecto de los servidores a quienes se aplican esos cuerpos legales. De este modo, conforme a dicha normativa, los funcionarios que hacen uso de licencia médica mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (aplica dictamen N° 56.915, de 2009). Lo anterior, en todo caso, no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que el artículo 12 de la ley N° 18.196, el artículo único de la ley N° 19.117 y el artículo 19 de la ley N° 19.378, permiten recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. En efecto, tales preceptos establecen que FONASA, los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las CCAF, según corresponda, deberán pagar a las señaladas reparticiones estatales una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado sujeto al mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. A su vez, el citado artículo 12 de la ley N° 18.196 prevé que a contar del 1 de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -alusión que debe entenderse referida al actual Estatuto Administrativo-, afiliados a una ISAPRE y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la ISAPRE deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondiendo al trabajador de haberse encontrado este afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, su inciso segundo agrega que, a contar del 1 de enero de 1984, FONASA deberá pagar al servicio o institución empleadora igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una ISAPRE. En tanto, el mencionado artículo único de la ley N° 19.117 establece que los Servicios de Salud, las ISAPRES y las CCAF deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse de las normas mencionadas, los funcionarios municipales sujetos a la ley N° 18.883, y los regidos por las leyes N°s. 19.070 y 19.378, perciben su remuneración durante la vigencia de la licencia médica por enfermedad de que hagan uso, procediendo que, posteriormente, la respectiva municipalidad o corporación empleadora recupere el subsidio de incapacidad laboral de los Servicios de Salud -alusión que a contar de la vigencia de la ley N° 19.937 y tal como se precisa en el dictamen N° 33.267, de 2019, debe entenderse referida a las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud-, las ISAPRES o las CCAF, según sea el caso (aplica dictamen N° 18.207, de 1992). Ahora bien, en atención al tenor de los artículos 19, N° 2, y 27, de la ley N° 18.833, no cabe sino entender que, en lo que atañe a los funcionarios municipales, las CCAF se encuentran habilitadas para administrar los regímenes de subsidios de incapacidad laboral solamente respecto de aquellos que estén afiliados a una de ellas, que no estén afiliados a una ISAPRE, y que se rijan por las leyes N°s. 19.070 o 19.378. En dicho contexto, cabe precisar que, tratándose de funcionarios municipales, la entidad edilicia podrá recuperar de la correspondiente CCAF únicamente el subsidio originado en las licencias médicas por enfermedad de aquellos empleados referidos en el párrafo precedente, debiendo transferir los recursos al presupuesto del área correspondiente (Educación/Salud/Municipal), como, según lo informado, ocurriría en la especie. En consecuencia, no se advierte irregularidad en las actuaciones de la Municipalidad de La Pintana en relación con lo consultado. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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