Dictamen CGR

Dictamen N° 21882/2015

2015-03-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Procede que el Servicio de Registro Civil e Identificación entregue el formulario de comprobante de parto a los profesionales matrones que presten esa atención a domicilio
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Dictamen N° 93965/2015
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Dictamen N° 46029/2016
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N° 21.882 Fecha: 19-III-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Luz Burgos Sánchez y Alejandra Valdés Valdés, ambas matronas, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que el Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCeI-, se niegue actualmente a proporcionarles los formularios de comprobante de parto, para los casos que, en el ejercicio liberal de su profesión, presten esa atención a domicilio, lo que, según agregan, dificulta la posterior inscripción de los recién nacidos, dado que es necesario recurrir para ello a la declaración de dos testigos que acrediten el hecho y circunstancias del nacimiento. El SRCeI ha informado que lo anterior obedece al cumplimiento de las instrucciones que la Subsecretaría de Salud Pública le impartió por el oficio B52 N° 3.425, de 18 de octubre de 2013, cuya copia acompaña, en orden a que tales formularios “deberán continuar siendo distribuidos en los establecimientos de salud que otorgan atención de partos, y el documento debe contar con la firma del profesional que atendió el parto y el timbre del establecimiento”, medida que, según se expresa en dicho antecedente, se fundamentaría en las disposiciones que indica. La Subsecretaría de Salud Pública ha emitido su informe sin hacer mención al aludido oficio. Señala, en síntesis, que los profesionales indicados deberán certificar el hecho respectivo “con los testigos correspondientes a la atención de parto en domicilio”, para efectos de presentar el documento ante el mencionado servicio. Sobre el particular, cabe anotar que el SRCeI, de acuerdo con su ley orgánica N° 19.477, es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia - artículo 1°-, entre cuyas funciones está la de registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas -artículo 3°-; formar y mantener actualizados, entre otros, el Registro de Nacimiento, e inscribir en este los nacimientos y dejar constancia en dichas inscripciones, de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen -artículo 4°, N°s. 1 y 2-; y, a través de su Subdirección de Operaciones, proponer los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el organismo en sus actuaciones -artículo 10, letra h)-. A su turno, el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, reglamento orgánico del entonces Servicio de Registro Civil, dispone que para proceder a inscribir un nacimiento, el oficial civil exigirá se le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos. Por su parte, procede manifestar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, dispone que a esa cartera le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; como asimismo, coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. Es así como el artículo 139 del precitado decreto con fuerza de ley, previene que toda mujer embarazada tendrá derecho a protección del Estado durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio, y que la atención del parto estará incluida en el régimen de prestaciones de salud, contenido en el libro II del mismo cuerpo normativo, a cargo de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud -definido en el artículo 2°, como aquel constituido por las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por ese ministerio para el cumplimiento de las normas y planes que este apruebe-, los que son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la república. Similar disposición se contiene en los artículos 16 y 17 del Código Sanitario. Aparte de lo anterior, procede considerar que el artículo 3° del indicado decreto con fuerza de ley, dispone que las personas, instituciones y demás entidades privadas, gozarán de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, así como para adscribirse al indicado sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda. A su turno, debe tenerse presente que el artículo 117 del Código Sanitario establece, en lo pertinente, que los servicios profesionales de la matrona comprenden, entre otras acciones, la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido. En la asistencia de partos, solo podrán intervenir mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales y practicar aquellos procedimientos que signifiquen atención inmediata de la parturienta. Podrán indicar, usar y prescribir solo aquellos medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios para la atención de partos normales. De este modo, es posible advertir que la normativa habilita a quienes posean el título profesional de matrón o matrona, para atender partos, así como a la madre y al recién nacido, sin que resulte exigible que dicha atención deba realizarse en un recinto asistencial, de manera que es posible que ella se efectúe en los domicilios de las parturientas. Lo anterior, por cierto, en la medida que la prestación se practique a través de la aplicación de técnicas manuales, como lo previene el anotado artículo 117 del Código Sanitario; norma cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar a la Superintendencia de Salud, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 107 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En consecuencia, corresponde concluir que no existe disposición jurídica alguna que impida a los profesionales matrones atender partos a domicilio y, por ende, el Servicio de Registro Civil e Identificación debe entregarles los formularios de comprobantes de parto que soliciten, para ser extendidos en la eventualidad que desarrollen tales acciones de salud en esos lugares. Transcríbase a las señoras María Luz Burgos Sánchez y Alejandra Valdés Valdés, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República