Dictamen CGR

Dictamen N° 219147/2022

2022-05-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pagar como obras adicionales los rubros que se indican del contrato “Construcción Parque Esmeralda, Copiapó”. Confirma oficio N° E171383, de 2022, de la Contraloría Regional de Atacama

Nº E219147 Fecha: 31-V-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Alzamora Flores, en representación, según indica, de Constructora Alzamora y Garate y Cía. Ltda., solicitando la reconsideración del oficio N° E171383, de 2022, de la Contraloría Regional de Atacama. Cabe recordar que a través de dicho pronunciamiento, y en el marco del contrato a suma alzada “Construcción Parque Esmeralda, Copiapó” -adjudicado a la aludida empresa por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Atacama-, la mencionada sede regional concluyó, en lo medular, que resultaba improcedente el pago de los sombreaderos N°s. 1, 4, 10 y 12 en carácter de obras adicionales, pues si bien no estaban incluidos en el itemizado del presupuesto oficial, tales rubros formaban parte del proyecto y, por tanto, del precio a suma alzada pactado, ya que fueron contemplados en los planos y especificaciones técnicas de la licitación, lo que debió ser advertido por la adjudicataria al momento de estudiar los antecedentes y presentar su oferta. En esta oportunidad, la recurrente expone, en lo esencial, que la respuesta proporcionada por dicha contraloría regional “en nada me permite comprender los fundamentos para desestimar el extenso análisis de hechos y legal que en la presentación se formula”. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que acorde con lo prescrito en el artículo 31, N° 1.2, letra a), de las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización -aprobadas por el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplicable en la especie-, es responsabilidad del proponente haber estudiado todos los antecedentes de la respectiva licitación, y verificado la concordancia entre sí de los planos, especificaciones técnicas y el presupuesto oficial en los casos en que éste se entregue oportunamente antes de la apertura de la propuesta. También, que según la jurisprudencia de este origen, contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 27.147, de 2019, los errores de que adolezcan los antecedentes de la licitación entregados al contratista, y que no hayan sido salvados con las correspondientes aclaraciones, son, en principio, responsabilidad de la Administración, de modo que esta debe hacerse cargo de las consecuencias económicas que de ello deriven, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidos por los oferentes, lo cual debe ser analizado en cada caso según las diversas situaciones que se presenten. III. Análisis y conclusión De los documentos tenidos a la vista aparece que la problemática planteada ha sido analizada en sucesivas oportunidades por la singularizada contraloría regional, tanto con motivo del Informe Final N° 21, de 2020 -sobre Auditoría a la Inversión en Infraestructura con Recursos Sectoriales, en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama-, como en la emisión de los oficios N°s. E42490, E75506, E101540 y E151646, todos de 2021, además del oficio N° E171383, de 2022, cuya reconsideración se solicita. Asimismo, se advierte que los fundamentos de lo concluido sobre la materia radican, en síntesis, en que tanto los planos como las especificaciones técnicas del proyecto contemplan los sombreaderos antes singularizados, antecedentes que el contratista debió conocer cabalmente al formular su oferta a suma alzada, sin que, por otra parte, conste que se hubieren realizado consultas de los proponentes sobre la circunstancia de haberse omitido tales rubros en el itemizado. En ese contexto, el antedicho oficio N° E171383, de 2022, en armonía con lo señalado en los demás pronunciamientos citados, precisó que la ejecución de los referidos sombreaderos debía ser asumida y soportada por la empresa recurrente, siendo improcedente su pago como obras adicionales. Pues bien, considerando que en los contratos a suma alzada, como el que se analiza, el contratista se compromete a ejecutar una obra a precio fijo y global; que lo resuelto por la referida Contraloría Regional se encuentra fundado en la preceptiva y jurisprudencia mencionada, y que el recurrente no aporta elementos de juicio que permitan alterar lo concluido, no se ha acogido la petición de reconsideración que se formula (aplica dictamen N° 46.871, de 2016, de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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