Dictamen CGR

Dictamen N° 219188/2022

2022-05-31 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre irregularidades en el concurso público que se indica, convocado por la Dirección de Arquitectura para la selección del anteproyecto de arquitectura denominado “Construcción Museo Regional de Ñuble”

Nº E219188 Fecha: 2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Sotomayor Garbarino, reclamando acerca de lo obrado por el jurado del concurso público para la selección del anteproyecto de arquitectura denominado “Construcción Museo Regional de Ñuble”. Ello, por cuanto dicho jurado -a través de su acta N° 4, aprobada por la resolución exenta N° 79, de 2021, de la Dirección de Arquitectura, Región de Ñuble-, seleccionó una propuesta que, en su concepto, no cumple con las exigencias establecidas en las bases especiales del concurso, particularmente respecto de las láminas previstas en su punto 20.1. Requerida de informe, la Dirección de Arquitectura manifestó, en lo medular, que si bien existen divergencias entre el anteproyecto ganador y las exigencias previstas en las bases del certamen, “no se observa en las actas que dejaron constancia de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos adoptados por el jurado, que se hubieren efectuado cuestionamientos referidos a los aspectos formales de ninguno de los anteproyectos presentados, siendo éste, en su condición de autoridad calificadora, el que se encuentra dotado con la facultad de declarar fuera del concurso o excluir los antecedentes que no se ajustaran a las condiciones dispuestas en las bases”. Agrega que “Tampoco consta en las aludidas actas, que el jurado dentro de los criterios de evaluación o aspectos a considerar en la deliberación, hubiere tenido en cuenta el cumplimiento de las formalidades de presentación, centrándose en consideraciones conceptuales de fondo para la revisión de los anteproyectos”. Sin perjuicio de lo anterior, señala que los errores en que incurrió el anteproyecto ganador “al desarrollar las láminas que se cuestionan por el recurrente, solo constituyen errores formales, sin mayor incidencia, debiendo descartarse el que ciertos planos se encontraran expresados en una u otra estampa o se hubiere utilizado una escala menor o mayor para graficarlos, hubiere colocado al postulante en una situación de ventaja o privilegio sobre el resto de los competidores, lo que tampoco se puede determinar hubiere tenido una influencia decisiva en la opinión del jurado, como se aprecia en las motivaciones que llevaron a la selección de las distintas propuestas que obtuvieron un premio o un reconocimiento”. Por último, concluye que “las diferencias que se han consignado en el anteproyecto ganador, no lo inhabilitaron para que pudiera participar en el concurso, decisión que no adoptó el jurado respecto de ninguna de las propuestas recibidas” y que, por tanto, debe desestimarse la alegación del recurrente, por cuanto no existirían vicios o anomalías relevantes en la propuesta seleccionada. II. Fundamentos jurídicos. Las referidas bases especiales -aprobadas por la resolución exenta N° 50, de 2021, de la Dirección de Arquitectura-, señalan, en su N° 1, que esta convoca a los arquitectos chilenos o extranjeros habilitados para ejercer la profesión en Chile, para participar en el concurso público del anteproyecto para la “Construcción Museo Regional de Ñuble”. Ello, con el fin de elegir en forma igualitaria y transparente una propuesta arquitectónica, armónica y equilibrada, que satisfaga de manera integral los requerimientos conceptuales, espaciales y funcionales, de acuerdo con lo establecido en las bases generales, bases especiales, sus anexos, términos de referencia y en las series de respuestas a consultas y/o aclaraciones al concurso, cuando las hubieren. Enseguida, su N° 14.3 dispone que “Corresponde al Jurado el estudio y la calificación de los anteproyectos, así como también, declarar fuera de Concurso a todo anteproyecto que no se ajuste a las instrucciones, según lo indican los Artículos 13° y 14° de las Bases Generales; siendo su obligación informarse adecuadamente de los antecedentes del Concurso”. Luego, el N° 14.4. “Presentación de Antecedentes y Admisibilidad” previene que “Todo anteproyecto que no cumpla con la formalidad de la presentación de las láminas y presentación digital mencionadas será descalificado”. En el mismo orden de ideas, las citadas bases generales -que regulan los concursos de anteproyectos de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, aprobadas por la resolución N° 144, de 1997, de la Dirección General de Obras Públicas- prescriben, en su artículo 14, inciso tercero, que “Considerando el Informe del Director del Concurso, el Jurado deberá declarar fuera de Concurso a todo anteproyecto que no se ajuste a las instrucciones o normas establecidas en las presentes Bases”, y que “En la misma forma excluirá a todo antecedente entregado que no hubiere respetado las condiciones exigidas en las Bases”. Por otra parte, en relación con las antes referidas láminas, el punto 20.1 de las mencionadas bases especiales indica, en lo que importa, que “La propuesta deberá venir graficada en las siguientes láminas: Lámina 1: a) Fundamentos de la propuesta Criterios de intervención, criterios estructurales, criterios de eficiencia energética y criterios de integración al lugar. Lo anterior, por medio de imágenes, esquemas espaciales y memoria explicativa; b) Plano de emplazamiento con cubierta, escala 1:500. Debe incluir la totalidad del conjunto y su integración en el entorno; c) Planta de arquitectura Nivel Principal del Proyecto, escala 1:200, debe indicar accesos”. Añade ese punto que la Lámina 2 deberá contener: “a) Plantas de Arquitectura por Nivel, escala 1:200. En esta lámina se podrá anexar esquemas e imágenes que apoyen la comprensión de las plantas; b) Cuadro de Superficies, que incluya todos los recintos proyectados, según formato adjunto en Anexo 8”, y que, a su turno, la Lámina 3 deberá incluir: “a) Corte transversal, escala 1:250; b) Corte longitudinal, escala 1:250; c) Elevaciones, escala 1:250; d) Vistas Interiores y Exteriores”. Finalmente, es pertinente anotar que la aclaración N° 1 de la “Serie de preguntas y respuestas” -aprobada por la resolución exenta N° 179, de 2021, de la Dirección de Arquitectura, Región de Ñuble-, indica, en el acápite B., respuesta N° 49, que “No se aceptará modificación de escala, replanteo de diagramación o mayor o menor número de láminas”. III. Análisis y conclusión. De la documentación tenida a la vista se aprecia que la propuesta seleccionada no cumplió con el referido pliego de condiciones en lo que atañe a las láminas exigibles. En efecto, y tal como lo reconoce la Dirección de Arquitectura en su informe, se advierte que la lámina 1 utiliza una escala de 1:750 en el plano de emplazamiento -en circunstancias que debía considerar una escala de 1:500- y no presenta la planta de arquitectura con los respectivos accesos. La lámina 2, por su parte, incluye una planta de arquitectura con antecedentes diversos a los solicitados, además de cortes longitudinales y transversales en una escala 1:200 que, sin embargo, eran requeridos en la lámina 3 -pero con una escala diversa- y, por último, la lámina 3 contiene cortes transversales en escala 1:75, distinta a la exigida -1:250- , sin presentar las elevaciones a escala 1:250. En ese contexto, debe concluirse que dichos incumplimientos afectan la validez de la oferta, pues guardan relación con exigencias expresamente previstas, y cuya inobservancia se encuentra sancionada con la descalificación, razón por la cual lo obrado por la mencionada dirección, al no declarar inadmisible la propuesta analizada, implica una infracción al principio de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. Cabe puntualizar, en ese orden de ideas, que a diferencia de lo planteado por ese servicio, dichos incumplimientos no constituyen meros errores formales, si se considera que tales aspectos fueron explícitamente exigidos en el pliego rector -y ratificados en la serie de preguntas y respuestas-, y, por tanto, elevados a la categoría de esenciales por el propio órgano convocante (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 7.123, de 2010, y 21.146, de 2019, de este origen). Por último, es preciso anotar que acorde con la preceptiva del certamen, correspondía al Director del concurso y al jurado constatar el cumplimiento de las referidas exigencias y disponer la descalificación de las propuestas que no cumplieran con los requisitos, lo que en la especie no se verificó. En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde que la Dirección de Arquitectura instruya un procedimiento disciplinario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos analizados, debiendo remitir copia de la resolución que dé inicio a dicho procedimiento a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, y -atendido que la consultoría derivada del concurso fue adjudicada mediante la resolución exenta N° 80, de 22 de octubre de 2021, de la Dirección de Arquitectura, Región de Ñuble, y se encontraría en ejecución- adoptar, en lo sucesivo, las providencias necesarias a fin de evitar la ocurrencia de situaciones como la descrita. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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